PÉREZ BELTRAN ALEJANDRA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU
Rol
26602-2023
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, dictada en autos RIT T-1-2022, RUC 2240415845-0, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pichilemu, con excepción de la última parte del párrafo segundo de su motivación decimotercera, que va desde la frase “pero declarando la obligación…” hasta el punto final, eliminándose. Asimismo, se dan por reproducidos los razonamientos quinto a décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que son hechos acreditados que la demandante prestó servicios en favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el día 1 de julio de 2010 y terminaron el 11 de mayo de 2022, cuando fue despedida sin cumplimiento de las formalidades previstas por el artículo 162 del Código del Trabajo. Segundo: Que la trabajadora se obligó a pagar directamente sus cotizaciones previsionales y de salud, a contar del año 2018 en adelante, correspondiéndole al empleador cumplir con dicha carga en lo que atañe al período previo, esto es, desde el 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2017, lo que no hizo, por lo que deberá ordenarse el entero de las cotizaciones en la respectiva administradora de fondos de pensiones y también de salud, por ese periodo. En el caso de las cotizaciones previsionales por concepto de seguro de cesantía, la demandante deberá solucionarlas por el periodo en que se extendió la relación laboral, pero limitadas al 2,4% de la remuneración imponible. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectas por la invalidación se declara: I.- Que se modifica el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia dictada con fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, en autos RI
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectas por la invalidación se declara: I.- Que se modifica el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia dictada con fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, en autos RIT T-1-2022, RUC 2240415845-0, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pichilemu, en el siguiente sentido: N° 6.- Que se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud del periodo comprendido entre el1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2017 debiendo oficiarse a las instituciones que correspondan, y sobre la base de la remuneración referida en el fallo de primer grado, y se rechaza la demanda de nulidad de despido. II.- Que las cotizaciones ordenadas pagar devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. III.- Que se condena, además, a la demandada al pago de la cotizaciones del seguro de cesantía devengadas por el periodo en que se extendió la relación laboral, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco, quien fue de
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, dictada en autos RIT T-1-2022, RUC 2240415845-0, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pichilemu, con excepción
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