JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

PÉREZ BELTRAN ALEJANDRA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU

Rol

26602-2023

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En autos RIT T-1-2022, RUC 2240415845-0, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pichilemu, caratulados “Pérez con Municipalidad de Pichilemu”, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y se acogió la demanda subsidiaria interpuesta por doña Alejandra Andrea Pérez Beltrán en contra de la Municipalidad de Pichilemu y se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 1 de mayo de 2022, condenando a esta última a las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, la solución de las cotizaciones previsionales, del seguro de cesantía y de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y rechazó la demanda de nulidad del despido. La demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de seis de febrero de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de dicho pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se acoja y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el fallo de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que el demandada solicita se unifique la jurisprudencia, determinando el alcance de la Ley N° 20.255, en virtud de la cual los trabajadores que emiten boletas de honorarios tienen la obligación de pagar sus cotizaciones previsionales y de salud. Reprocha que la decisión de condenarla al pago de ellas, se aparta de la doctrina sostenida en la decisión que acompaña para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en el ingreso rol N° 1.597-2020, en el sentido que habiéndose estipulado por las partes, en los respectivos contratos de honorarios, la obligación del prestador de servicios de solucionar sus cotizaciones previsionales y de salud, no procede pago alguno por este concepto. En efecto, el dictamen de cotejo sostiene que “…no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas…porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255”. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad planteado por la demandada, en aquella parte en que se cuestionaba la decisión de dar lugar al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y, a su vez, negar lugar a la sanción de nulidad del despido, concluyendo que “…habiéndose declarado la existencia de la relación laboral en la sentencia, no es posible soslayar que la demandada, para contratar, lo hizo al amparo de una norma estatutaria que le es propia, esto es, el artículo 4 de la Ley N° 18.883, lo que, en principio, al menos, otorgaba una presunción de legalidad, a lo que se debe sumar que la Municipalidad demandada, atendida su naturaleza jurídica de corporación de derecho público, no pudo libremente convalidar el despido, por lo que rechazó la demanda en ese aspecto, pero que, no obstante, aquello ha de entender sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el periodo en que se reconoció la existencia de la relación laboral, siguiendo en este punto el criterio contenido, entre otros, en los antecedentes sobre unificación de jurisprudencia rol N° 22911-2019”. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia de contr

Fallo

fallo de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que el demandada solicita se unifique la jurisprudencia, determinando el alcance de la Ley N° 20.255, en virtud de la cual los trabajadores que emiten boletas de honorarios tienen la obligación de pagar sus cotizaciones previsionales y de salud. Reprocha que la decisión de condenarla al pago de ellas, se aparta de la doctrina sostenida en la decisión que acompaña para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en el ingreso rol N° 1.597-2020, en el sentido que habiéndose estipulado por las partes, en los respectivos contratos de honorarios, la obligación del prestador de servicios de solucionar sus cotizaciones previsionales y de salud, no procede pago alguno por este concepto. En efecto, el dictamen de cotejo sostiene que “…no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas…porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255”. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad planteado por la demandada, en aquella parte en que se cuestionaba la decisión de dar lugar al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y, a su vez, negar lugar a la sanción de nulidad del despido, concluyendo que “…habiéndose declarado la existencia de la relación laboral en la sentencia, no es posible soslayar que la demandada, para contratar, lo hizo al amparo de una norma estatutaria que le es propia, esto es, el artículo 4 de la Ley N° 18.883, lo que, en principio, al menos, otorgaba una presunción de legalidad, a lo que se debe sumar que la Municipalidad demandada, atendida su naturaleza jurídica de corporación de derecho público, no pudo libremente convalidar el despido, por lo que rechazó la demanda en ese aspecto, pero que, no obstante, aquello ha de entender sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el periodo en que se reconoció la existencia de la relación laboral, siguiendo en este punto el criterio contenido, entre otros, en los antecedentes sobre unificación de jurisprudencia rol N° 22911-2019”. Cua

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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT T-1-2022, RUC 2240415845-0, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pichilemu, caratulados “Pérez con Municipalidad de Pichilemu”, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y se acogió la demanda subsidiaria interpuesta por doñ

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