1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO SANTANDER CHILE/AGUILERA PEREZ, ALEJANDRO

Rol

252563-2023

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-2009-2021, caratulado “Banco Santander Chile con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós por el cual se acogió en todas sus partes la demanda de cobro de pesos. 2°.- Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 1698, 1700, 1792, 1712 y 2196 del Código Civil y 346 N°3, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores al haber dado por establecida la existencia de un contrato de mutuo entre el banco Santander y el demandado, la época de su celebración, las cláusulas pactadas y el incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones contraídas con el sólo mérito de la copia simple de un pagaré, se vulnera la norma del onus probandi que impone el artículo 1698 del Código Civil. Además sostiene que el fallo recurrido incurre en una transgresión a la norma del artículo 1702 del Código Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, extralimitándose más allá de los deberes, limitaciones o prohibiciones al que deben sujetarse los sentenciadores en el ámbito de las normas reguladoras de la prueba, se atribuye al único elemento probatorio, un valor que no corresponde, que de haber sido apreciado en conformidad a la ley, era insuficiente por sí solo, para constituir una presunción judicial que, permitiera tener por acreditado que entre las partes se celebró un contrato de mutuo de dinero, en virtud del cual el Banco demandante dio en préstamo al demandado, o el incumplimiento de la obligación del deudor del contrato de mutuo para con el demandante desde la cuota referida en la demanda. 3°.- Que, la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, que entre el demandante y demandado se celebró un contrato de mutuo, documentándose la deuda mediante la suscripción del pagaré N°420016494720, por la suma total de $47.418.264, cantidad que debía restituir en 95 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 10 de octubre de 2015, el cual no fue pagado a la fecha de su vencimiento. Sobre la base de tal presupuesto fáctico los juzgadores acogen la demanda de cobro de pesos, desestimando las defensas opuestas por la recurrente en su escrito de dúplica. 4°.- Que, la transgresión que la recurrente denuncia respecto de la normativa sustantiva que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces. Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. 5°.- Que para tales efectos, en lo relativo al contrato de mutuo invocado por el demandante, el recurrente acusa la vulneración de los artículos 1698, 1700, 1702, 1712 y 2196 del Código Civil y 346 N°3, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, recriminando, en lo fundamental, que los jueces se equivocan al asentar mediante una presunción judicial la existencia del préstamo,

Fundamentos

considerando para ello el pagaré emanado de la actora a nombre de la recurrente. Desde luego se advierte que como el alegato de la recurrente se circunscribe únicamente a la manera en que los jueces establecen los hechos de la causa mediante una presunción judicial construida erróneamente, en tal inobservancia, el quebrantamiento de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil no podría tener incidencia. Ahora bien, aun cuando los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil tampoco presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba -ya que el primero, consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo y, el segundo, la presunción simplemente legal de los hechos certificados por los ministros de fe-, cabe señalar que el examen del expediente demuestra que el defecto denunciado carecería de la relevancia que le asigna el recurrente, puesto que el mérito de autos igualmente devela la existencia del contrato de mutuo que funda la acción. En efecto, tal convención resulta acreditada con el mérito del pagaré que obra en el proceso, antecedente aportado por quien debía comprobar el presupuesto de la pretensión de cobro en cumplimiento a la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil. Luego, si se considera que el deudor no desconoce haber suscrito el antedicho pagaré y que la defensa que esa parte desarrolló en juicio en su escrito de dúplica, decía relación con la prescripción de la acción cambiaria emanada del referido pagaré, ha de concluirse que la presunción establecida por los jueces encuentra asidero. Por lo demás, esta Corte de Casación ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como también este Tribunal ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a la magistratura de la instancia, atendido que la convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas. En este sentido, puede consultarse las sentencias de 24 de julio de 2023, rol N°16.954-2022; 2 de mayo de 2023, rol N° 49.442-2021; y 11 de julio de 2019, rol N° 808-2018. 6°.- Que, por último, respecto al artículo 1698 del Código Civil–precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes- mal puede denunciarse su infracción sobre la bas

Fallo

fallo de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós por el cual se acogió en todas sus partes la demanda de cobro de pesos. 2°.- Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 1698, 1700, 1792, 1712 y 2196 del Código Civil y 346 N°3, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores al haber dado por establecida la existencia de un contrato de mutuo entre el banco Santander y el demandado, la época de su celebración, las cláusulas pactadas y el incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones contraídas con el sólo mérito de la copia simple de un pagaré, se vulnera la norma del onus probandi que impone el artículo 1698 del Código Civil. Además sostiene que el fallo recurrido incurre en una transgresión a la norma del artículo 1702 del Código Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, extralimitándose más allá de los deberes, limitaciones o prohibiciones al que deben sujetarse los sentenciadores en el ámbito de las normas reguladoras de la prueba, se atribuye al único elemento probatorio, un valor que no corresponde, que de haber sido apreciado en conformidad a la ley, era insuficiente por sí solo, para constituir una presunción judicial que, permitiera tener por acreditado que entre las partes se celebró un contrato de mutuo de dinero, en virtud del cual el Banco demandante dio en préstamo al demandado, o el incumplimiento de la obligación del deudor del contrato de mutuo para con el demandante desde la cuota referida en la demanda. 3°.- Que, la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, que entre el demandante y demandado se celebró un contrato de mutuo, documentándose la deuda mediante la suscripción del pagaré N°420016494720, por la suma total de $47.418.264, cantidad que debía restituir en 95 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 10 de octubre de 2015, el cual no fue pagado a la fecha de su vencimiento. Sobre la base de tal presupuesto fáctico los juzgadores acogen la demanda de cobro de pesos, desestimando las defensas opuestas por la recurrente en su escrito de dúplica. 4°.- Que, la transgresión que la recurrente denuncia respecto de la normativa sustantiva que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces. Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido

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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-2009-2021, caratulado “Banco Santander Chile con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado, en contra de la sentencia de la Corte

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