1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BERSTEIN/OVALLE (LTE)

Rol

252554-2023

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre acción de mera certeza, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5072-2023, caratulado “Berstein con Ovalle”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia relativa y, en consecuencia, no emitió pronunciamiento de las demás excepciones opuestas y dispuso el archivo de la causa. 2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido: a) el artículo 53 N° 2) del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; b) el artículo 135 N° 2° del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 565, 566, 567, 568, 576, 577, 578 y 580 Código Civil y en relación con los artículos 19, 20, 22, 23, también del Código Civil; y c) el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales. Refiere en cuanto a la infracción del artículo 53 N° 2) del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que este precepto, ni ningún otro, exige la inscripción conservatoria de las servidumbres de tránsito -como la de que se trata-, para que alguien pueda ejercerlas. En relación al segundo conjunto de preceptos que denuncia como transgredidos, sostiene que el claro sentido del N°2 del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunal, al indicar como tribunal competente para el conocimiento de una acción inmueble al del lugar “donde se encontrare la especie reclamada”, alude al juez donde se encuentra la “cosa corporal inmueble” que “se pide” o que “se exige”, no pudiendo en caso alguno constituir las servidumbres de tránsito la “especie reclamada”. Agrega que según se desprende de la demanda, no se pide ni exige ninguna especie, se trata sólo de que se declare la existencia de una servidumbre de tránsito, que es una cosa “inmueble” pero “incorporal”, conforme el artículo 576 del Código Civil. Finalmente en relación con el tercer precepto que se denuncia como infringido, sostiene que todos los demandados tienen su domicilio y morada en las comunas de Vitacura y de Lo Barnechea y convencionalmente, para los efectos de autos, en la comuna de Las Condes, comunas de la provincia de Santiago, Región Metropolitana -como consta de los atestados receptoriales de su notificación y de su comparecencia-, de manera que el tribunal competente para conocer de la demanda conforme al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, es aquel que ha conocido de ella en primera instancia. 3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. 4°.-Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, por cuanto se ha omitido extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, como es en la especie el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que justamente define la competencia y que el impugnante no estimó quebrantada. Además y

Fundamentos

considerando el carácter que la recurrente asigna a la excepción cuyo acogimiento repudia -formulando su crítica por intermedio de un recurso de nulidad sustantiva y no formal- necesariamente debió haber dado por infringido el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la excepción que fue admitida por los jueces del fondo, norma que tampoco adujo transgredida. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva.

Fallo

fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido: a) el artículo 53 N° 2) del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; b) el artículo 135 N° 2° del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 565, 566, 567, 568, 576, 577, 578 y 580 Código Civil y en relación con los artículos 19, 20, 22, 23, también del Código Civil; y c) el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales. Refiere en cuanto a la infracción del artículo 53 N° 2) del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que este precepto, ni ningún otro, exige la inscripción conservatoria de las servidumbres de tránsito -como la de que se trata-, para que alguien pueda ejercerlas. En relación al segundo conjunto de preceptos que denuncia como transgredidos, sostiene que el claro sentido del N°2 del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunal, al indicar como tribunal competente para el conocimiento de una acción inmueble al del lugar “donde se encontrare la especie reclamada”, alude al juez donde se encuentra la “cosa corporal inmueble” que “se pide” o que “se exige”, no pudiendo en caso alguno constituir las servidumbres de tránsito la “especie reclamada”. Agrega que según se desprende de la demanda, no se pide ni exige ninguna especie, se trata sólo de que se declare la existencia de una servidumbre de tránsito, que es una cosa “inmueble” pero “incorporal”, conforme el artículo 576 del Código Civil. Finalmente en relación con el tercer precepto que se denuncia como infringido, sostiene que todos los demandados tienen su domicilio y morada en las comunas de Vitacura y de Lo Barnechea y convencionalmente, para los efectos de autos, en la comuna de Las Condes, comunas de la provincia de Santiago, Región Metropolitana -como consta de los atestados receptoriales de su notificación y de su comparecencia-, de manera que el tribunal competente para conocer de la demanda conforme al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, es aquel que ha conocido de ella en primera instancia. 3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. 4°.-Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en

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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre acción de mera certeza, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5072-2023, caratulado “Berstein con Ovalle”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada p

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