ALCAYAGA/CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Rol
252191-2023
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
Criminal
Resultado
DESECHA DE PLANO RECURSO DE REVISIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que el recurso de revisión procede en los casos taxativamente enumerados en el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal. En la especie, el recurrente invoca la causal del numeral 1° de esa disposición, que autoriza a la Corte Suprema para rever extraordinariamente una sentencia firme, para anularla, cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola; 2° Que de la lectura del líbelo a la luz de los
Fundamentos
motivos invocados por el recurrente se advierte que los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión no se compadecen con las exigencias de la causal alegada, toda vez que solo entrega nuevas valoraciones a los medios probatorios que fueron debidamente justipreciados por los sentenciadores del grado y, con su particular metapericia, pretende descartar las conclusiones arribadas en el
Fallo
fallo condenatorio pero, en realidad, son conclusiones que presuponen una nueva valoración de los antecedentes y de la calificación jurídica dada a los hechos; lo que de suyo importa que el líbelo intentado sea declarado inadmisible. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 659 del Código de Procedimiento Penal, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por don Robert Morrison Munro en representación de Pedro Luis Alcayaga Zúñiga. Al primer y segundo otrosí, a sus antecedentes. Al segundo otrosí; no ha lugar. Estese a la forma de notificación por el estado diario dispuesto para estos asuntos. Regístrese y archívese. Rol N° 252191-23.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1° Que el recurso de revisión procede en los casos taxativamente enumerados en el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal. En la especie, el recurrente invoca la causal del numeral 1° de esa disposición, que autoriza a la Corte Suprema para rever extraordinariamente una sentencia firme, para anularla, cuando,
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