MADRID TELLO RICARDO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Rol
68928-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-59-2022, RUC 2240390058-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, se dio lugar en forma parcial a la demanda deducida por don Ricardo Andrés Madrid Tello en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, declarando que la relación contractual a honorarios que vinculó a las partes fue de carácter laboral. El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la correcta aplicación de los incisos primero y cuarto del artículo 162 y del inciso primero del artículo 168, ambos del Código del Trabajo, en cuanto la naturaleza del vínculo contractual no puede suplir el incumplimiento de las formalidades legales del término de la relación laboral efectuada por el empleador, en particular, al no haber expresado causal legal para su despido”. Para el recurrente, se debe tener en consideración que quedó establecido en el
Fallo
fallo de la instancia que la comunicación expedida por la demandada para poner término a sus servicios, no señala causa legal, ni tampoco invocó la contenida en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, validándose por la judicatura la actuación del empleador mediante una fórmula de asimilación impropia del despido con la conclusión del plazo del contrato a honorarios, lo que contraviene lo dispuesto en su artículo 162 incisos primero y cuarto, que prescriben la obligación de notificar formalmente al dependiente el motivo del cese de su vinculación, por cuanto se trata de una normativa protectora y que ampara su derecho a defensa, por lo que el decidido por la demandada carece de fundamento, procediendo, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables a los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: El demandante, don Ricardo Andrés Madrid Tello, arquitecto, fue contratado a honorarios por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, relación que se extendió del 5 de abril al 31 de diciembre de 2021, a quien se comunicó el cese de sus funciones el 26 de noviembre de ese año. Quinto: Que la judicatura de la instancia, tras declarar el carácter laboral del nexo contractual que unió a las partes, sostuvo que no se señaló en la respectiva resolución la causal de término, porque para la demandada no resultaba aplicable la normativa contenida en el Código del Trabajo, razón por la que no citó su artículo 159 número 4; sin embargo, considera evidente que el fundamento del cese de la vinculación fue por la llegada del plazo convenido, conclusión que desprende de la referida comunicación, por lo que no es posible sostener que el despido se produjo sin invocar un motivo legal, ya que no se ha controvertido que tal pacto fue a plazo fijo; agregando, en cuanto a la indemnización por falta del aviso previo, que no resulta procedente su pago, por cuanto tal determinación se notificó al actor con más de un mes de anticipación. La Corte de Apelaciones de Valdiv
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-59-2022, RUC 2240390058-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, se dio lugar en forma parcial a la demanda deducida por don Ricardo Andrés Madrid Tello en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, declarando que la relación contractual a honorarios
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica