JUAN SIDNEY BURGOS JIMENEZ CON NORAMCO S.A.
Rol
240703-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la de instancia que acogió la demanda, declarando el despido indebido y condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se señala en el recurso, las materias de derecho que se proponen unificar consisten en “Determinar la validez de la licencia médica, entregada por el trabajador a su empleador, fuera del plazo y contando ésta con un efecto retroactivo, para la justificación de sus ausencias en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo y la sentencia impugnada, concluye, que la prueba fue ponderada debidamente, exponiendo el fallo del grado, de un modo suficientemente fundado, lógico y de acuerdo a máximas de la experiencia, los hechos que han resultado acreditados en el juicio, de acuerdo a los cuales se extraen las conclusiones fundantes de la decisión judicial, específicamente, en lo que a la existencia de un despido indebido se refiere. Continúa, que solo se aprecia una disconformidad de la parte, en relación con las conclusiones explicitadas por el juzgador de la instancia para sentar la responsabilidad por despido indebido, las que, analizadas objetivamente, se fundan en los elementos de convicción que fueron producidos durante la etapa probatoria del juicio, rechazando el arbitrio. Quinto: Que, entonces, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo del grado, de un modo suficientemente fundado, lógico y de acuerdo a máximas de la experiencia, los hechos que han resultado acreditados en el juicio, de acuerdo a los cuales se extraen las conclusiones fundantes de la decisión judicial, específicamente, en lo que a la existencia de un despido indebido se refiere. Continúa, que solo se aprecia una disconformidad de la parte, en relación con las conclusiones explicitadas por el juzgador de la instancia para sentar la responsabilidad por despido indebido, las que, analizadas objetivamente, se fundan en los elementos de convicción que fueron producidos durante la etapa probatoria del juicio, rechazando el arbitrio. Quinto: Que, entonces, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe un pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, referida a la procedencia de la configuración de la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en el caso de presentación al empleador de una licencia médica retroactiva y extemporánea. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol Nº240.703-2023.
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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó su re
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