SAMUEL ALEJANDRO OSORIO PEREZ Y OTROS CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DEL BIO BIO - SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA (SEREMI DE SALUD BIO BIO)
Rol
250804-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que acogió la demanda, declarando el despido de los actores como injustificado, y condenándola al pago de las indemnizaciones que indica. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar la procedencia de condenar al pago de las indemnizaciones de aviso previo y lucro cesante, cuando el trabajador haya percibido la indemnización especial del inciso tercero del artículo 163 del estatuto laboral, incorporada por la Ley N° 21.122. Cuarto: Que en la sentencia de instancia se tuvo por acreditado que los actores, trabajadores del área de la salud, fueron contratados por el Fisco de Chile, celebrando contratos por obra o faena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario, atendido el estado de alerta sanitaria de
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Sexto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que en relación a la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Chillán, en el rol N 107-2022, y de Concepción en los autos roles N° 768-2021 y N° 736-2021, y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, las sentencias de contraste se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se refieren a casos de trabajadores contratados por obra o faena que se desempeñaban en obras de construcción y otras similares, sin que les haya sido aplicable el estatuto contemplado en el artículo 10 del Código Sanitario ni el contexto acreditado en estos autos. Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no
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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de
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