JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

FIERRO/MUNICIPALIDAD DE RANQUIL

Rol

250918-2023

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de mérito que acogió la demanda y declaró la existencia de una relación laboral entre la actora y la Municipalidad de Nacimiento, declarando el despido como injustificado, condenó a la demandada al pago de cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y rechazó la sanción de nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la procedencia de la sanción de nulidad del despido, contenida en los incisos V y VII del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la sentencia declara la relación laboral y el demandado corresponde a un organismo público”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna, al desestimar la sanción contemplada en los incisos V y VII del artículo 162 del estatuto laboral, es contraria al criterio sostenido por esta Corte en la dictada en autos rol Nº 11.584-2014, que, en síntesis, resuelve que cuando la relación laboral entre un particular y un órgano de la administración del Estado se reconoce por sentencia definitiva, es procedente declarar la nulidad del despido, por cuanto el artículo 162 del estatuto laboral no distingue entre una relación laboral declarada o no, ni tampoco si el empleador es un particular o un órgano público, de tal manera que una interpretación contraria implicaría entender la existencia de distintas categorías de trabajadores y, por ello, una vulneración al principio de igualdad ante la ley. Quinto: Que la sentencia reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° N°52.984-2021, de 23 de diciembre de 2022, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura homologar requiera de la aplicación del mecanismo que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. La ministra señora Chevesich y el ministro (s) Sr. Contreras si bien tienen una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declinan incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación. Nº 250.918-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de n

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