2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARAVENA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA

Rol

247212-2023

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad contra la de la instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente acompañó, a modo de contraste, las sentencias de esta Corte dictada en los antecedentes N°2995-2018, N°50-2018, N°1020-2018, N°24.676-2020 y N°119.187-2020; que concluyen que los servicios prestados por los demandantes, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual los demandantes recibían en cambio una remuneración. En esas condiciones, no pueden considerarse las características de especificidad que señala la ley, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia, entre otros indicios de laboralidad. Quinto: Que la sentencia recurrida, analizando la causal del artículo 478 e) con relación al 459 N°4, del Código del Trabajo, en lo pertinente, indica que en el presente caso lo que se pretende es que la judicatura del fondo entre a ponderar una prueba que no se ha rendido ante ella y que no puede sustituirse con citas de parte de las cláusulas del contrato de honorarios del demandante. Ello determina que no pueda esclarecerse si lo que indica el recurrente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Además, señala que más que denunciar la falta de análisis de los contratos de honorarios, el recurrente sostiene que no ha sido completo, y en el sentido que pretende. Cuestión más propia de un desacuerdo con lo razonado y materia de otra causal, sin invocación, desestimando el recurso, por no evidenciarse la omisión de análisis de prueba que influya en lo dispositivo de la sentencia. Sexto: Que, como se observa, la situación planteada en este arbitrio no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo referidos, al carecer de pronunciamiento sobre la materia de derecho a unificar, lo que impide acoger la pretensión del recurrente. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº247.212-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº247.212-2023.

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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de

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