LILIAN ANDREA CERECEDA CARO CON COMERCIAL VECON LTDA.
Rol
246252-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la condenó a pagar las prestaciones que se indican en lo resolutivo. Segundo: Que según el tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “la correcta interpretación y aplicación del artículo 485 del Código del Trabajo y así concluir que el verdadero sentido y alcance de la citada norma, específicamente la frase final de su inciso 3°, es aquel que entiende que, para que pueda afectarse el principio de indemnidad que favorece al trabajador, las represalias del empleador que se denuncian deben estar íntimamente conectadas, encontrar su razón o ser consecuencia directa de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales entabladas por el trabajador”; y, “la correcta interpretación y aplicación del artículo 13 de la ley 19.728 respecto de la procedencia del descuento por parte del empleador, en relación con el aporte al seguro de desempleo realizado en la cuenta individual de cesantía del trabajador cuando se invoca la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, con indiferencia de si el despido es finalmente declarado justificado o no”. Cuarto: Que en relación a la primera materia de derecho planteada, la recurrente sostiene que la correcta interpretación del artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, exige para la procedencia de “la indemnización por vulneración de la garantía de indemnidad, que la medida adoptada –en este caso el despido- debe ser consecuencia de la labor fiscalizadora de la autoridad administrativa laboral, es decir, su causa directa. Y el hecho de que el despido de la actora sea injustificado, ello no significa la vulneración del derecho fundamental de indemnidad, la intención de represalia del empleador”. Quinto: Que, según se expresa en el
Fallo
fallo de la instancia, “la relación de causalidad entre el despido presuntamente vulneratorio, estaría dada entre el ejercicio de la pretensión fiscalizadora por la trabajadora ejercida el 25 de septiembre de 2022, constituyéndose el fiscalizador en la empresa el 15 de noviembre de 2022 y emitiendo el respectivo informe de exposición el día 28 del mismo mes y año; y el despido de fecha 23 de noviembre de 2022 por la causal de necesidades de la empresa”, decisión que finalmente fue declarada indebida; agregando, a continuación, que, “para establecer si el despido es vulneratorio de derechos fundamentales, cabe establecer en primer lugar si es justificado el alegado por el demandado toda vez que es este acto el que explicaría la salida del trabajador y no una represalia al reclamo administrativo del mismo. Así y en definitiva, la no acreditación de la justificación del despido y el hecho que el empleador sabía que la demandante ya había reclamado en dos oportunidades sobre el mismo, considerando que termina siendo la tercera reclamación la que activó la fiscalización en terreno de noviembre de 2022, a lo que suma que a pesar de los reclamos, el empleador reiteró la conducta incumplidora al no pagar íntegramente los aguinaldos de fiestas patrias y navidad lo que motivó los nuevos reclamos”, son antecedentes que llevan a concluir que la única motivación del empleador para despedir a la demandante fue, “precisamente, el ejercicio de la fiscalización de la Inspección del Trabajo, pues la insuficiente prueba para acreditar la causal invocada, la no supresión del cargo de la demandante, el buen desempeño laboral de la actora, y la existencia de dos reclamos previos por el mismo motivo, sumado al reclamo de noviembre también por el no pago de aguinaldos, dan cuenta que no existen motivos para su desvinculación por su desempeño. Y que la causal invocada y que se aplica no sólo resulta injustificada sino inexistente dado que no hay ningún antecedente que la justifique”, por lo que “la motivación del despido no es otra que una represalia por el ejercicio de la acción fiscalizadora ante la Inspección del Trabajo, más aún si fue por el mismo motivo, manteniendo además el empleador una actitud contumaz en el cumplimiento del pago íntegro de esta asignación a pesar de los reclamos por este motivo desde el año 2021, lo que nos conduce a concluir que la cantidad de reclamos, y las tres fiscalizaciones a las que fue sometida la demandada existió la intención de aprovechar un proceso ‘masivo’ de despidos para de esta manera encubrir, bajo la apariencia de un despido económico, la verdadera motivación que era un despido represalia, por lo que será acogida la acción de tutela en este punto”. La sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada, por cuanto “la calificación jurídica a la cual arribó el juez resulta adecuada y pertinente, desde que se condice con los hechos ahí establecidos, en términos que los hechos que se asientan como ciert
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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulida
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