LLANOS CON ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
246251-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar a la demanda. Segundo: Que según el tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la facultad o posibilidad de poder efectuar el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, contenida en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo, sin que sea necesario la declaración de despido injustificado”. Cuarto: Que, para la recurrente, la sentencia que impugna estimó erróneamente que la procedencia del descuento por aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador, requiere que la causal de término del contrato por necesidades de la empresa sea validada ante la judicatura laboral, lo que resulta contradictorio con la decisión contenida en los fallos que acompaña, que, en síntesis, resuelven la pertinencia de la aludida rebaja, aun cuando se declare injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicio, por lo que no tiene incidencia en la imputación reclamada. Quinto: Que las sentencias acompañadas dan cuenta que en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, que se encuentra unificada por esta Corte a partir de la dictada en causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose, sin variación, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el citado artículo 161. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura aunar, requiera la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado. Sexto: Que, por lo antes expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto por la demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés. La ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se dieran a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación, tampoco que ha sido modificada. Regístrese y devuélvase. Nº246.251-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman los ministros señor Blanco y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo de firma el primero y por estar haciendo uso de su feriado legal el segundo. Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.
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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad q
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