TRONCOSO URRUTIA JESSICA CONTRA SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO
Rol
141286-2022
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-60-2022, RUC 2240391199-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal de tutela laboral y la subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fecha siete de octubre de dos mil veintidós, lo desestimó. En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que del carácter objetivo de la causal de término de contrato de trabajo por “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, se desprende que sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, sin que resulte procedente cuando emana de una reestructuración originada en su mera voluntad. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que se aparejan para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N°573-2011, y por esta Corte en las causas N°7022-2009 y 35.742-2017. La primera declaró que la casual en análisis parte de la premisa que la terminación del contrato no debe estar asociada a la sola voluntad del empleador, sino a hechos objetivos que hagan inevitable la separación del trabajador, puesto, que la ley señala que puede invocarse la racionalización de la empresa o su modernización, las bajas de productividad y los cambios del mercado o economía. La segunda sostiene que las necesidades de la empresa deben estar relacionadas con aspectos de carácter técnico o de orden económico; precisando que los primeros aluden a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en su mecánica funcional de la misma y que los segundos importan la existencia de un deterioro en sus condiciones económicas que hagan inseguro su funcionamiento; de manera que al tratarse de una causal objetiva, ajena a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede a la mera voluntad del empleador, requiere la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente y que deben ser probados en el juicio. La última reiteró que la correcta interpretación de la disposición en cuestión es la que postula que el empleador puede invocarla siempre que la desvinculación se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, pues al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización, o en circunstancias económicas como las bajas en la produ
Fallo
fallo de base rechazó la demanda tras dar por asentados los siguientes hechos: 1.- Las partes mantuvieron una relación laboral desde el 1 de abril de 2014, desempeñándose la actora como auxiliar de ruta y auxiliar técnico de sala, percibiendo una remuneración de $584.847. 2.- A partir del año 2019 presentó diversas dolencias, tales como tendinitis de hombros y fascitis plantar, que la llevaron a hacer uso de sucesivas licencias médicas, en particular, durante el año 2021, sin que fueran calificadas como enfermedades de origen profesional. 3.- La demandante fue despedida el 7 de enero de 2022, por aplicación de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundada en la necesidad de racionalizar e implementar adecuaciones con el objeto de optimizar el desarrollo de las actividades, reducir los costos y aumentar los rendimientos de la institución, a consecuencia de los efectos económicos de la pandemia, lo que condujo a eliminar su puesto de trabajo y a redistribuir sus funciones en el resto de la organización. 4.- Con motivo de la suscripción del finiquito entre las partes se pagó una indemnización por años de servicios de $4.678.766, y se efectuó como descuento a la trabajadora el aporte patronal al seguro de cesantía por la cifra de $901.702. 5.- La denunciada es una institución que basa su presupuesto anual mayoritariamente en una campaña solidaria denominada Teletón, recibiendo también aportes del Estado a través de Fonasa, pero por un mon
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT T-60-2022, RUC 2240391199-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal de tutela laboral y la subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelacione
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