JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

A.F.P. HABITAT S.A. CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Rol

137689-2022

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto, sexto y séptimo de la de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: 1° Que, no obstante reafirmarse por esta Corte que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es de evidente naturaleza declarativa, fluye, como consecuencia ineludible, que las obligaciones que emanan de dicho vínculo se hacen exigibles desde el momento en que las partes realmente lo iniciaron. Sin embargo, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concretó sobre la base de un contrato a honorarios autorizado expresamente en la normativa estatutaria específica que lo rige, se configura una situación disímil que escapa de las consecuencias de la conclusión anterior. 2° Que, en efecto, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. 3° Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa reparatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 4° Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: Se rechaza la demanda interpuesta por la demandante en contra de la Municipalidad de La Unión, en cuanto solicita la aplicación de la nulidad del despido, manteniéndose inalterable todo lo demás decidido en el fallo de la instancia no afectado por la decisión de invalidación por unificación de jurisprudencia, cuya parte resolutiva aquí se tendrá por reproducida. Regístrese y devuélvase. Rol N°47.586-2023.- .

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de enero dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus fundamentos decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto, sexto y séptim

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