JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

VILLANUEVA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA UNION

Rol

47586-2023

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-2-2022, RUC 2240378393-9, del Juzgado de Letras de La Unión, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones deducida por doña Teresa Helen Villanueva Asenjo en contra de la Municipalidad de La Unión, por lo que fue condenada a pagar las prestaciones que se indican en su parte resolutiva. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “la procedencia de aplicar la nulidad del despido, prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, a los órganos de la Administración del Estado”. Para la recurrente, no es posible acceder a la nulidad del despido, porque el título de reconocimiento de la relación laboral lo constituye la sentencia definitiva, y tratándose la municipalidad demandada de un servicio público, la jurisprudencia ha establecido la improcedencia de tal sanción, teniendo en cuenta que dichas reparticiones no cuentan con la posibilidad de convalidar libremente el despido, tal como lo sostienen los fallos que ofrece como medios de contraste, a los que pide se homologue el impugnado. Tercero: Que la sentencia recurrida tuvo presente para resolver que la de instancia, al decidir la existencia de la relación laboral, declaró la nulidad del despido por no encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social, tal como lo exige el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, que dispone tal efecto si dichas prestaciones no han sido enteradas en forma íntegra; limitándose,

Fallo

por tanto, a aplicar tal sanción, que es consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral, teniendo además presente que la recurrente no cuestionó su reconocimiento, sino solo tal efecto punitivo, por lo que no se advierte la infracción de ley denunciada. Cuarto: Que del simple cotejo de la resolución impugnada con las ofrecidas a modo de contraste, se advierte concurrente el requisito de divergencia jurisprudencial, por lo que se debe discernir, a continuación, cuál de los criterios contrapuestos es el correcto. Quinto: Que, si bien puede sostenerse que el fallo que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de evidente naturaleza declarativa, y que procede sancionar al empleador con la nulidad del despido en caso de constatarse que dejó de pagar en forma íntegra y oportuna las cotizaciones previsionales, tal conclusión varía cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues, en tales casos, concurre un elemento que permite diferenciar su aplicación, por cuanto surgieron al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, particularidad que permite entender que no responde a la hipótesis estricta para la que se previó la nulidad del despido, que excluye, además, la idea de simulación o fraude patronal que intenta ocultar, mediante la referida fórmula contractual, la existencia de una relación laboral, contravención que justifica el castigo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Sexto: Que, según lo expuesto, la aplicación –en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa reparatoria adicional y desmesurada para el dependiente, que puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del cese injustificado de la relación laboral, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando tal vinculación se establece con un órgano de la Administración del Estado, amparada, en su origen, en un determinado estatuto legal, propio de dicho sector, por lo que no correspondía conceder la sanción aludida, concluyéndose, por tanto, que el recurso deducido por la demandada, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a su artículo 162, resultaba procedente. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Valdivia, al rechazar tal recurso de nulidad, incurrió en una errónea interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se dará lugar al de unificación deducido, por cuanto la tesis correcta es la que se cont

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Santiago, doce de enero de do mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-2-2022, RUC 2240378393-9, del Juzgado de Letras de La Unión, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones deducida por doña Teresa Helen Villanueva Asenjo en contra de la Municipalidad de La

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