9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMUNIDAD EDIFICIO BAHIA/GONZÁLEZ - (LTE)

Rol

251242-2023

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento Ejecutivo por cobro de gastos comunes, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8413-2020, caratulado “Comunidad Edificio Bahía con González”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución del grado de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés que rechazó, con costas, el incidente de nulidad, por extemporáneo. Segundo: Que el recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que no hubo notificación válida. Asimismo, invoca la quinta causal del mismo precepto, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, indicando que el fallo no se encuentra fundado pues no se analizó toda la prueba rendida. Por último, se refiere a la causal de casación del artículo 768 N°7 del referido código, estimando que la sentencia contendría decisiones contradictorias y porque se está creando por el Tribunal un título ejecutivo que no tiene esa calidad, con lo que excede sus facultades. Pide que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja incidente de nulidad. Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Cuarto: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, ni es de aquellas interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no será admitido a tramitación en contra de dicha resolución. Quinto: Que, asimismo, el recurrente de nulidad sustancial expresa que el fallo cuestionado adolece de errores de derecho al infringir los artículos 80, 81, 83, 84, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1698 del Código Civil, artículo 2° número 4° de la Ley N°19.539 y; artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Estima que de haberse aplicado correctamente las normas referidas, se habría decretado la nulidad solicitada. Pide que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja el incidente de nulidad. Sexto: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Séptimo: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos no será admitido a tramitación en contra de dicha resolución. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don José Miguel Arce, en representación de la ejecutada, contra la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 251.242-2023.-

Fallo

fallo no se encuentra fundado pues no se analizó toda la prueba rendida. Por último, se refiere a la causal de casación del artículo 768 N°7 del referido código, estimando que la sentencia contendría decisiones contradictorias y porque se está creando por el Tribunal un título ejecutivo que no tiene esa calidad, con lo que excede sus facultades. Pide que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja incidente de nulidad. Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Cuarto: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, ni es de aquellas interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no será admitido a tramitación en contra de dicha resolución. Quinto: Que, asimismo, el recurrente de nulidad sustancial expresa que el fallo cuestionado adolece de errores de derecho al infringir los artículos 80, 81, 83, 84, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1698 del Código Civil, artículo 2° número 4° de la Ley N°19.539 y; artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Estima que de haberse aplicado correctamente las normas referidas, se habría decretado la nulidad solicitada. Pide que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja el incidente de nulidad. Sexto: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Séptimo: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos no será admitido a tramitación en contra de dicha resolución. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los

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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento Ejecutivo por cobro de gastos comunes, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8413-2020, caratulado “Comunidad Edificio Bahía con González”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutad

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