DIFEM LABORATORIOS S.A./CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINCHAO PARA LA EDUCACIÓN Y ATENCIÓN DEL MENOR
Rol
67-2024
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón bajo el Rol C-103-2021, caratulado “Difem Laboratorios S.A. con Corporación Municipal de Quinchao”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, ya que, en lo sustancial, tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de segunda instancia, los jueces establecieron sin mayor fundamentación ni motivación que no se logró acreditar el pago que su parte alega. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de pago opuesta por su parte, con costas. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la ejecutada, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Quinto: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia infringidos los artículos 700, 706, 707, 726, 729, 730, 925, 927, 928 del Código Civil, y “demás disposiciones legales pertinentes”. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste el o los errores de derecho. Séptimo: Que versando el conflicto sobre un cobro de factura, respecto de la cual el ejecutado alega haber hecho pago de la misma, a pesar de lo cual la excepción respectiva le fue rechazada, quien recurre debía relacionar la eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba con los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio. En este caso, el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto, necesariamente, debe ser aplicado en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de accederse a lo solicitado por el recurrente. Al no hacerlo, implica que aquel acepta la decisión jurídica sobre el fondo de la cuestión debatida y la normativa conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada. Octavo: Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación deberá ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Ignacio Álvarez Vera, en representación del demandado, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 67-2024
Fallo
fallo de primer grado de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, ya que, en lo sustancial, tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de segunda instancia, los jueces establecieron sin mayor fundamentación ni motivación que no se logró acreditar el pago que su parte alega. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de pago opuesta por su parte, con costas. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la ejecutada, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Quinto: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia infringidos los artículos 700, 706, 707, 726, 729, 730, 925, 927, 928 del Código Civil, y “demás disposiciones legales pertinentes”. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste el o los errores de derecho. Séptimo: Que versando el conflicto sobre un cobro de factura, respecto de la cual el ejecutado alega haber hecho pago de la misma, a pesar de lo cual la excepción respectiva le fue rechazada, quien recurre debía relacionar la eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba con los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio. En este caso, el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto, necesariamente, debe ser aplicado en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de accederse a lo solicitado por el recurrente. Al no hace
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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón bajo el Rol C-103-2021, caratulado “Difem Laboratorios S.A. con Corporación Municipal de Quinchao”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo
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