PINEDA ERICE DANIEL (MISSERONI)
Rol
238024-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Francisca Vial Herrera, abogada, por la parte demandada principal y actora reconvencional, en la causa Rit O-354-2023, RUC 2240489219-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, deduce recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de San Miguel señoras María Teresa Díaz Zamora y Ana Cienfuegos Barros, y el abogado integrante señor Adelio Misseroni Radatz, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia de once de octubre último, por medio de la cual confirmaron aquella dictada con fecha veinte de julio de dos mil veintitrés por el tribunal de primera instancia, que, en la audiencia preparatoria, acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por daño moral, interpuesta por don Daniel Alejandro Pineda Erice en contra de la empresa Vulco S.A. Refiere que la falta o abuso se materializó al acoger dicha excepción, a partir de la interpretación y aplicación errónea del inciso tercero del artículo 452 del Código del Trabajo, en circunstancias que la acción reconvencional cumple con aquellos requisitos contemplados en dicho precepto legal, esto es, que el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y que se encuentre íntimamente ligada a la acción principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. Al respecto, refiere que siendo la fuente material de la demanda principal una cláusula de no competencia post contractual suscrita en un anexo del contrato de trabajo, es posible concluir su conexión con la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, pues esta se funda en el hecho ilícito consistente en el envío de una carta por parte la empresa Vulco S.A. a los actuales empleadores del trabajador, denunciando el supuesto incumplimiento de la referida cláusula, siendo el juzgado laboral competente para conocer de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del estatuto laboral, por tratarse de un conflicto derivado de la aplicación e interpretación del contrato de trabajo, cumpliendo los requisitos contenidos en el artículo 452 del mismo cuerpo legal. Agrega que al haberse confirmado la resolución que acogió la excepción de incompetencia absoluta, la judicatura cometió falta y abuso grave, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva, privándola de que un tribunal laboral conozca y juzgue un conflicto que debe resolverse confirme a los principios de la legislación laboral, vulnerando, asimismo, el derecho al debido proceso, en su arista de tutela judicial efectiva, pues impide que el tribunal llamado por la ley a resolver el asunto, emita un pronunciamiento respecto del fondo de la acción interpuesta. En virtud de lo anterior, solicitó dar lugar al recurso de queja, aplicar a los recurridos la sanción disciplinaria que esta Corte determine y dejar sin efecto la resolución referida, desestimando la excepción de incompetencia y ordenando dar curso progresivo a los autos. Segundo: Que la judicatura recurrida informó que confirmó la resolución apelada, al compartir los razonamientos del juez de primera instancia. Afirma, por último, que no es posible concluir que su actuar constituya una falta o abuso grave, pues se limitaron a resolver el conflicto sobre la base de una interpretación jurídica determinada, sin vulnerar las reglas de competencia absoluta. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales" y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la judicatura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que realizaron de los artículos 420 letra a) y 452 del Código del Trabajo, cuestión que no es susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo quienes forma parte de la judicatura en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de su función, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie. Quinto: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por doña Francisca Vial Herrera, abogada, por la parte demandada principal y actora reconvencional. Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la carpeta tenida a la vista, la que deberá devolverse en su oportunidad. Hecho, archívense. Nº 238.024-2023.-
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por doña Francisca Vial Herrera, abogada, por la parte demandada principal y actora reconvencional. Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la carpeta tenida a la vista, la que deberá devolverse en su oportunidad. Hecho, archívense. Nº 238.024-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Francisca Vial Herrera, abogada, por la parte demandada principal y actora reconvencional, en la causa Rit O-354-2023, RUC 2240489219-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, deduce recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de San Miguel señoras María Teresa Díaz
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