ITURRA FONSECA MARIO EDUARDO CON AUTOMOTRIZ CORDILLERA LTDA. Y OTRA (O)
Rol
135385-2022
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C- 7059-2019 caratulados “Iturra Fonseca Mario Eduardo con Automotriz Cordillera Ltda. y otra”, por sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós se acogió la demanda de resolución de contrato de compraventa y en consecuencia, se resuelve el contrato de compraventa celebrado por las partes, y se condena a la parte demandada a restituir a la parte demandante el monto total de $17.477.971, y a su vez, a la parte demandante a restituir a la demandada el vehículo y se condena a la demandada al pago de $4.000.000, por concepto de daño moral y en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio. La demandada Automotriz Cordillera S.A. apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, lo confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente señaló que el
Fallo
se resuelve el contrato de compraventa celebrado por las partes, y se condena a la parte demandada a restituir a la parte demandante el monto total de $17.477.971, y a su vez, a la parte demandante a restituir a la demandada el vehículo y se condena a la demandada al pago de $4.000.000, por concepto de daño moral y en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio. La demandada Automotriz Cordillera S.A. apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, lo confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente señaló que el fallo infringe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1698 inciso 2º del Código Civil; artículos 1702 y 1703 del Código Civil con relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1489, 1553, 1554, 1556, 1557 y 1547 del Código Civil, artículos 348 BIS, 409, 412, 413, 414, 415, 416, 416 BIS, 417, 419, 420, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los documentos privados emanados de terceros no pudieron tenerse por reconocidos ni hacerse valer contra su parte, al no aparecer debidamente suscritos y al no haberse tenido por acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimient
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C- 7059-2019 caratulados “Iturra Fonseca Mario Eduardo con Automotriz Cordillera Ltda. y otra”, por sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós se acogió la demanda de resolución de contrato de compraventa y en consecuencia,
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