TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

RECICLAJES RECILAMP SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE

Rol

323-2024

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo el abogado, don Cristián Cáceres Escalona, en representación de la reclamante Reciclajes Recilamp SpA, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, en la cual se ratificó la Resolución Exenta Nro. 1926 emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 16 de noviembre de 2016 y con ello se denegó la devolución de impuestos solicitada por el reclamante en formulario 3600, folio 10158459, de 9 de septiembre de 2016, correspondiente al período de agosto 2016, por la cantidad de $91.668.763 y en formulario 3600, folio 10160819, de 15 de septiembre de 2016, correspondiente al período tributario de septiembre de 2016, por la suma de $288.629.648.- Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a los artículos 21 y 132 del Código Tributario, y del artículo 707 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el artículo 707 del Código Civil, señala que la buena fe es un principio de derecho y, por tanto, debe ser presumida, sin embargo, la sentencia recurrida le atribuiría un actuar malicioso, sin que consten pruebas sobre ello, debiendo primar el aludido principio. En relación con el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, solo denuncia que la Corte de Apelaciones no apreció, legalmente, la prueba rendida en autos, asegurando que le impuso la carga de probar un hecho negativo, como lo son la autenticidad de ciertas facturas. Finalmente, sobre el artículo el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, también lo denuncia como vulnerado, ello en el entendido que ha tenido motivo plausible para litigar, por lo tanto se ve vulnerado dicho precepto cuando se le impuso esa carga legal. Tercero: Que no obstante los defectos formales del arbitrio objeto de estudio, desde que aquel no contiene un desarrollo de los errores de derecho en los términos que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, conviene señalar que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, señala compartir lo resuelto por el juez del grado y, en su sentencia confirmatoria, desarrolla los

Fundamentos

motivos por los cuales participa de aquella que fue asentado por el sentenciador de primer grado y, además, entrega fundados argumentos para resolver de la manera que se describe. En lo que se refiere a las normas que entiende infringidas por parte de la recurrente, aquellas no encuentran sustento sino que conforman reproches a la valoración probatoria y las conclusiones arribadas por los sentenciadores del grado en base a esas precisas probanzas. Es más, en los distintos capítulos de su arbitrio, su desarrollo sobre la supuesta infracción, tan se limita a transcribir pasajes de la sentencia censurada y, enseguida, esgrimir su disconformidad con esa conclusión pero no existe un formado ni adecuado desarrollo sobre los supuestos vicios que motivan la casación planteada. Incluso, a propósito del capítulo de nulidad referente al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ella no corresponde a una norma decisoria de la litis sino más bien de orden procesal, la cual no puede ser revisada por esta vía recursiva, de tal manera que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, no han afectado norma alguna de fondo ni como denuncia el recurrente, que en su

Fallo

por tanto, debe ser presumida, sin embargo, la sentencia recurrida le atribuiría un actuar malicioso, sin que consten pruebas sobre ello, debiendo primar el aludido principio. En relación con el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, solo denuncia que la Corte de Apelaciones no apreció, legalmente, la prueba rendida en autos, asegurando que le impuso la carga de probar un hecho negativo, como lo son la autenticidad de ciertas facturas. Finalmente, sobre el artículo el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, también lo denuncia como vulnerado, ello en el entendido que ha tenido motivo plausible para litigar, por lo tanto se ve vulnerado dicho precepto cuando se le impuso esa carga legal. Tercero: Que no obstante los defectos formales del arbitrio objeto de estudio, desde que aquel no contiene un desarrollo de los errores de derecho en los términos que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, conviene señalar que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, señala compartir lo resuelto por el juez del grado y, en su sentencia confirmatoria, desarrolla los motivos por los cuales participa de aquella que fue asentado por el sentenciador de primer grado y, además, entrega fundados argumentos para resolver de la manera que se describe. En lo que se refiere a las normas que entiende infringidas por parte de la recurrente, aquellas no encuentran sustento sino que conforman reproches a la valoración probatoria y las conclusiones arribadas por los sentenciadores del grado en base a esas precisas probanzas. Es más, en los distintos capítulos de su arbitrio, su desarrollo sobre la supuesta infracción, tan se limita a transcribir pasajes de la sentencia censurada y, enseguida, esgrimir su disconformidad con esa conclusión pero no existe un formado ni adecuado desarrollo sobre los supuestos vicios que motivan la casación planteada. Incluso, a propósito del capítulo de nulidad referente al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ella no corresponde a una norma decisoria de la litis sino más bien de orden procesal, la cual no puede ser revisada por esta vía recursiva, de tal manera que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, no han afectado norma alguna de fondo ni como denuncia el recurrente, que en su fallo se hubiesen transgredido las normas legales que entiende infringidas. Cuarto: Que de lo anterior, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 323-2024

Texto Completo (Preview)

1 1 2 Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Resolviendo lo pendiente del escrito folio N°1666, al primer y segundo otrosíes: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo el abogado, don Cristián Cáceres Escalona, en representación de la reclamante Reciclajes Recilamp SpA, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la

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