EGUILUZ RIVERA VIVIANA CON EGUILUZ RIVERA MANUEL Y OTROS (O)
Rol
113642-2022
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol N°1111-2018, caratulado “Eguiluz RiveraViviana con Eguiluz Rivera Manuel y otros”, por resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Contra este último pronunciamiento el tercero coadyuvante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente de nulidad esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el 170 N°4, 5 y 6 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia omite las consideraciones de hecho que le son exigibles para acoger el abandono y rechazar la defensa relativa a la suspensión contemplada en los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 21.226. Segundo: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Tercero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 19 a 24, ambos inclusive, del Código Civil; artículos 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 170 N° 4, 5 y 6, 171, 186 y siguientes, 160, y especialmente 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas del artículo 19 Nº 1, 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. Sostiene que al demandado Leonardo Eguiluz Rivera no fue posible notificarlo por cédula, por lo que no tenía derecho al abandono como sanción, por violentar la buena fe que rige las actuaciones procesales, además que ninguno de los codemandados cumplió con la obligación que exige el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil haciendo aplicable el artículo 53 del citado cuerpo legal, y por último, no correspondía en el caso contabilizar el tiempo en que el juicio estuvo paralizado entre el 16 de marzo de 2020 y el 20 de septiembre de 2021, a causa de la pandemia, por aplicación de los artículos 1, 3, 11 y 12 de la Ley Nº 21.226, como del Acuerdo de Pleno de la Corte de Apelaciones de Valdivia N° 51 de fecha 20 de marzo del año 2020 y los artículos 14, 15 y 22 del Auto Acordado N° 53 de la Corte Suprema. Afirma que, reanudado el procedimiento y notificado de ello, al menos uno de los demandados, ha de entenderse precluido el derecho para alegar el abandono, como efecto de los principios normativos que emanan de los artículos 78, 79, 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 16, 17, 22, 23 y 53 del mismo cuerpo legal. Cuarto: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 28 de enero de 2020 el tribunal tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, en rebeldía de los demandados y llamó a la audiencia de conciliación, al quinto día hábil después de la última notificación. b) El 25 de marzo de 2020 el tribunal advierte que ha incurrido en un error de transcripción en lo resuelto el 28 de enero último, y rectifica en el párrafo segundo, donde dice “10 de enero”, debiendo decir en su lugar “17 de enero”, ordenando la notificación conjuntamente con la misma. c) El 28 de septiembre de 2020 el tribunal archiva los autos por falta de movimiento por seis meses. d) El 11 de diciembre de 2021 el demandante personalmente solicitó el desarchivo. e) El 13 de diciembre de 2021 el tribunal ordenó el desarchivó los autos. f) El 14 de diciembre de 2021 la actora presenta un escrito confiriendo un nuevo patrocinio y poder en la causa. g) El 17 de diciembre de 2021 el tribunal resuelve al escrito anterior, téngase presente patrocinio y por acompañado documento. h) El 8 de febrero de 2022 se practicó notificación a uno de los demandados de la audiencia de conciliación. i) El 19 de febrero de 2022 el demandante solicitó que se ordene notificar por avisos al demandado Leonardo Ariel Eguiluz Rivera. j) El 23 de febrero de 2022, el tribunal ordenó la notificación a la parte demandada por medio de avisos extractados por el (la) Secretario(a) del Tribunal, los que se publicarán por tres veces en el Diario Austral de Valdivia y por una vez en el Diario Oficial, todo de conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. k) El 25 de febrero de 2022 el demandado Leonardo Ariel Eguiluz Rivera dedujo incidente de abandono de procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 28 de enero de 2020 que concedió traslado a la dúplica y su complementación de 25 de marzo de 2020, pasaron ocho meses hasta el 13 de diciembre de 2021, en que se acogió la solicitud de desarchivo de los autos, por lo que ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. l) El actor evacuó el traslado y pidió su rechazo con costas, fundado en que, desde la fecha del traslado para la dúplica, por resolución de fecha 17 Enero 2020 existieron una serie de trámites que hizo el demandante compareciendo personalmente durante el periodo discutido, así como sus presentaciones posteriores al desarchivo del 13 de diciembre de 2021. Quinto: Que para resolver el incidente planteado, la sentencia impugnada consideró que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponde a la resolución de fecha 25 de marzo de 2020, en la cual, se complementa la resolución anterior, que tuvo por evacuada la dúplica y citó a la audiencia de conciliación el 28 de enero de 2020, habiendo transcurrido más de un año y nueve meses hasta la interposición del incidente, cumpliéndose el lapso de tiempo de seis meses. Sexto: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo:
Fallo
fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Tercero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 19 a 24, ambos inclusive, del Código Civil; artículos 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 170 N° 4, 5 y 6, 171, 186 y siguientes, 160, y especialmente 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas del artículo 19 Nº 1, 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. Sostiene que al demandado Leonardo Eguiluz Rivera no fue posible notificarlo por cédula, por lo que no tenía derecho al abandono como sanción, por violentar la buena fe que rige las actuaciones procesales, además que ninguno de los codemandados cumplió con la obligación que exige el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil haciendo aplicable el artículo 53 del citado cuerpo legal, y por último, no correspondía en el caso contabilizar el tiempo en que el juicio estuvo paralizado entre el 16 de marzo de 2020 y el 20 de septiembre de 2021, a causa de la pandemia, por aplicación de los artículos 1, 3, 11 y 12 de la Ley Nº 21.226, como del Acuerdo de Pleno de la Corte de Apelaciones de Valdivia N° 51 de fecha 20 de marzo del año 2020 y los artículos 14, 15 y 22 del Auto Acordado N° 53 de la Corte Suprema. Afirma que, reanudado el procedimiento y notificado de ello, al menos uno de los demandados, ha de entenderse precluido el derecho para alegar el abandono, como efecto de los principios normativos que emanan de los artículos 78, 79, 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 16, 17, 22, 23 y 53 del mismo cuerpo legal. Cuarto: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 28 de enero de 2020 el tribunal tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, en rebeldía de los demandados y llamó a la audiencia de conciliación, al quinto día hábil después de la última notificación. b) El 25 de marzo de 2020 el tribunal advierte que ha incurrido en un error de transcripción en lo resuelto el 28 de enero último, y rectifica en el párrafo segundo, donde dice “10 de enero”, debiendo decir en su lugar “17 de enero”, ordenando la notificación conjuntamente con la misma. c) El 28 de septiembre de 2020 el tribunal archiva los autos por falta de movimiento por seis meses. d) El 11 de diciembre de 2021 el demandante personalmente solicitó el desarc
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PAGE Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol N°1111-2018, caratulado “Eguiluz RiveraViviana con Eguiluz Rivera Manuel y otros”, por resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del proc
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