JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALDERA

OLATE/MUNICIPALIDAD DE CALDERA

Rol

175443-2023

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 175.443-2023, caratulados “Olate con Municipalidad de Caldera”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primera instancia en cuanto acogió la demanda, con declaración que la demandada deberá pagar la suma de $1.909.966 –establecida en el punto II de su parte resolutiva-, con reajustes contados desde la fecha de notificación de la sentencia referida, y con intereses contados desde la fecha de la mora. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer término, la infracción de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración del Estado y 54 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, fundado en que la sentencia del grado, al reflexionar sobre la acción de incumplimiento de contrato por término abusivo, concluye que se trata de una controversia de derecho administrativo, no reclamable por la vía jurisdiccional, soslayando la discusión respecto del término del contrato por estimar, erroneamente, que escapa al marco de la acción incoada en autos, pero agregando que tampoco es posible configurar un incumplimiento de contrato que permita acoger la demanda. Agrega que tales afirmaciones asentadas por los jueces, no se condicen con la realidad del proceso ya que es un hecho establecido en autos que su parte interpuso y notificó la demanda antes que la municipalidad demandada diera cumplimiento -en forma extemporánea- a aquello que se le ordenó en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Copiapó en los autos rol 254-2018, sobre recurso de protección, y en tal contexto, su parte se encontraba habilitaba para impugnar el actuar del municipio demandado, por lo que el yerro es cometido por los sentenciadores al rehusar la circunstancia establecida por el legislador en orden a que las acciones de carácter administrativo, no son óbice al ejercicio de la vía judicial. Tercero: Que, en un segundo capítulo de nulidad sustancial se acusa la transgresión del artículo 4° de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relación con los artículos 1489 y 1545, ambos del Código Civil, cometida por los jueces al omitir analizar los elementos que configuran la responsabilidad civil que cupo a la demandada, desconociendo que las disposiciones infringidas permiten a los municipios contratar personal a honorarios, vínculo que atendida su naturaleza, habilita el ejercicio de acciones tendientes a obtener el cumplimiento forzado de una obligación derivada de aquél. Lo anterior conlleva a concluir que ante la procedencia de la acción y constando en autos elementos probatorios suficientes en torno a los incumplimientos del municipio, el fallo debió pronunciarse sobre aquello. Así, el yerro sustancial es cometido al asentarse por los jueces de la instancia que la controversia versaba sobre una materia de derecho administrativo, omitiendo la resolución del asunto. Cuarto: Que, un tercer error se hace consistir en la infracción a lo dispuesto por el artículo 1444 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 34, 35 y 41 de la Ley N° 19.880 y, a los artículos 54 y 62 de la Ley Nº 18.575, ya que al no permitir controvertir y analizar los defectos del acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, hizo suyo los vicios denunciados, dejando a firme la decisión de la autoridad municipal no obstante ser evidente que la demandada no cumplió con la conducta a que estaba obligada, lo que provocó el término anticipado del contrato a honorarios que unía a las partes, sin que haya existido sustento fáctico ni jurídico para tal decisión, la que, en esas condiciones dañó su honra, al imputarle, dolosamente, la apropiación de un objeto pertenenciente a otro funcionario municipal. Agrega que, en este caso, los sentenciadores debieron establecer la diferencia entre poner término a una relación contractual sin expresión de causa como ejercicio de una atribución previamente acordada por las partes, y un acto de autoridad, basado en un argumento de hecho que, además, constituye un reproche ético, de modo tal que conforme lo dispuesto por el artículo 1489 del Código Civil, era indispensable que tal antecedente fuera corroborado en autos, sin embargo, en la especie, la incorrecta estimación de los jueces en orden a que la acción incoada se “trataría de una cuestión de Derecho Administrativo”, implicó no analizar los antecedentes incorporados al proceso tales como la investigación sumaria y el acto administrativo que puso término al contrato, los de haber sido considerados hubiesen formado la convicción de los jueces en relacion a la procedencia de la acción indemnizatoria. Quinto: Que, en un último acápite de nulidad, el arbitrio denuncia la infracción de los artículos 1444, 1545, 1560 y 1564 del Código Civil, por cuanto si el fallo recurrido, que hizo suyo los razonamientos del a quo, hubiere aplicado correctamente las normas que se han denunciado como infringidas habría, necesariamente, revocado la sentencia de primer grado y pronunciándose, sobre la prueba que no analizó, determinado que la conducta contractual de la demandada provocó daño moral a su parte en base al análisis de la documental rendida y las presunciones que de aquélla le era posible establecer. Sexto: Que, previo al análisis del recurso, y para esclarecer su alcance, es útil señalar los presupuestos fácticos que se encuentran establecidos en la presente causa: 1.- Las partes celebraron un contrato de prestación de servicios a honorarios, cuya vigencia iba desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el que fue aprobado por el Decreto Alcaldicio N° 809 de fecha 21 de febrero de 2018. En cuanto a las funciones que debía desempeñar la demandante consta que éstas consistían principalmente en “contactar y atender a los integrantes de las familias incorporadas al Programa Familias de Acompañamiento Psicosocial, Socio laboral y etapa de diagnóstico eje, acompañándolas y asesorándolas en el desarrollo de competencias que permitan mejorar su capacidad para generar ingresos en forma autónoma, sus condiciones de empleabilidad y participación en el ámbito laboral”; de igual manera se consideró dentro de la carga laboral que la naturaleza principal del rol de un Apoyo Familiar Integral correspondía a la de trabajo mixto (oficina y terreno), dedicando en promedio un 80% de la jornada semanal a la atención de personas y familias, en sus domicilios, instalaciones municipales o centros estratégicos, según la realidad comunal; y el otro 20% de la carga debía destinarse a labores de registro y coordinación del programa. Se establece por medio del mismo convenio que los honorarios que la demandada debía pagar a la demandante, ascendían a la suma de $256.701, correspondientes al programa APS, de $256.701 correspondientes al programa ASL, y de $7.500, correspondientes a la Etapa de diagnóstico Eje, valores con impuesto incluido, liquidándose y pagándose los honorarios por períodos mensuales vencidos, dentro de los 8 primeros días del mes siguiente a la prestación, previa boleta de honorarios e informe de gestión, debidamente certificados por el Director, Encargado y/o por la contraparte técnica FOSIS. La naturaleza del contrato es mencionada en la cláusula sexta del convenio indicándose que los servicios prestados, en caso alguno constituirán para las partes relación laboral para todos los efectos legales, no quedando la prestadora de servicios afecta a descuentos previsionales de salud en razón del convenio. 2.- Respecto

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Copiapó en los autos rol 254-2018, sobre recurso de protección, y en tal contexto, su parte se encontraba habilitaba para impugnar el actuar del municipio demandado, por lo que el yerro es cometido por los sentenciadores al rehusar la circunstancia establecida por el legislador en orden a que las acciones de carácter administrativo, no son óbice al ejercicio de la vía judicial. Tercero: Que, en un segundo capítulo de nulidad sustancial se acusa la transgresión del artículo 4° de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relación con los artículos 1489 y 1545, ambos del Código Civil, cometida por los jueces al omitir analizar los elementos que configuran la responsabilidad civil que cupo a la demandada, desconociendo que las disposiciones infringidas permiten a los municipios contratar personal a honorarios, vínculo que atendida su naturaleza, habilita el ejercicio de acciones tendientes a obtener el cumplimiento forzado de una obligación derivada de aquél. Lo anterior conlleva a concluir que ante la procedencia de la acción y constando en autos elementos probatorios suficientes en torno a los incumplimientos del municipio, el fallo debió pronunciarse sobre aquello. Así, el yerro sustancial es cometido al asentarse por los jueces de la instancia que la controversia versaba sobre una materia de derecho administrativo, omitiendo la resolución del asunto. Cuarto: Que, un tercer error se hace consistir en la infracción a lo dispuesto por el artículo 1444 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 34, 35 y 41 de la Ley N° 19.880 y, a los artículos 54 y 62 de la Ley Nº 18.575, ya que al no permitir controvertir y analizar los defectos del acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, hizo suyo los vicios denunciados, dejando a firme la decisión de la autoridad municipal no obstante ser evidente que la demandada no cumplió con la conducta a que estaba obligada, lo que provocó el término anticipado del contrato a honorarios que unía a las partes, sin que haya existido sustento fáctico ni jurídico para tal decisión, la que, en esas condiciones dañó su honra, al imputarle, dolosamente, la apropiación de un objeto pertenenciente a otro funcionario municipal. Agrega que, en este caso, los sentenciadores debieron establecer la diferencia entre poner término a una relación contractual sin expresión de causa como ejercicio de una atribución previamente acordada por las partes, y un acto de autoridad, basado en un argumento de hecho que, además, constituye un reproche ético, de modo tal que conforme lo dispuesto por el artículo 1489 del Código Civil, era indispensable que tal antecedente fuera corroborado en autos, sin embargo, en la especie, la incorrecta estimación de los jueces en orden a que la acción incoada se “trataría de una cuestión de Derecho Administrativo”, implicó no analizar los antecedentes incorporados al proceso tales como la investigación sumaria y e

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1 15 Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 175.443-2023, caratulados “Olate con Municipalidad de Caldera”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de

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