EXPORTADORA SANTA ELENA S.A. CON INTERNATIONAL FRUIT COMPANY INC (O)
Rol
85424-2022
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Santiago bajo el rol N°10726-2019, caratulado “Exportación Santa Elena S.A. con International Fruit Company INC”, por resolución de fecha diez de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas, lo que fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto eximió del pago de las costas a la parte demandante y, en su lugar decidió que dicha parte es condenada al pago de las costas del incidente, confirmándose en lo demás la resolución dictada, deduciendo en contra de esta decisión la parte demandante recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículos 12 de la Ley Nº 21.226. Indica que el legislador reguló en el artículo 12 de la Ley Nº 21.226 especialmente que el incidente de abandono sería improcedente para casos en que el juicio se viera paralizado por el artículo 6° de la misma ley, o por otras causas producto de la pandemia, afirmando que en el presente caso el término probatorio estuvo suspendido hasta el día 2 de mayo del año 2022, fecha en la cual el mismo tribunal declaró reactivado el procedimiento a contar de la notificación por el estado diario de la resolución. Pide se anule el fallo recurrido y se proceda a dictar sentencia de reemplazo en virtud del cual sea rechazado el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 30 de junio de 2020 el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba. b) El 26 de enero de 2021 el tribunal resolvió las reposicion
Fundamentos
considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, resuelven los jueces de fondo acertadamente que, una vez finalizado el estado de excepción, se reestablece la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, lo que en la especie importaba solicitar la reactivación del término probatorio, hecho que tuvo lugar el 25 de abril de 2022 excedido con creces el plazo de 6 meses desde el cese del estado de excepción constitucional, lo que precisamente hace procedente el acogimiento del incidente. Séptimo: Que, por otro lado, la referencia que se efectúa en el inciso final del artículo 12 de la ley Nº 21.226 al derogado artículo 6 de la misma ley, en torno a que no es posible computar, para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo en que el juicio hubiese estado paralizado por disposición del artículo 6, es decir, lo relativo a la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de la ley hubiesen comenzado a correr, o que se hubiesen iniciado durante el estado de excepción; y que, en caso alguno puede entenderse que se extendieron más allá de los diez días hábiles siguientes al cese del estado de excepción, por haberlo dispuesto así expresamente el artículo 6. A su vez, se ha de tener presente que la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la ley Nº 21.226 habilitaba a las partes para pedir la reactivación del término probatorio a contar del 1 de octubre de 2021, en cuyo caso, la carga de dar impulso al proceso principia tan pronto acaba el estado de excepción constitucional. En consecuencia, forzoso es concluir que el periodo que no es posible computar al contabilizar los plazos previstos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que se extiende como máximo a los 10 días siguientes hábiles de terminado el estado de excepción constitucional, desde que es el único comprendido en el derogado artículo 6, no siendo posible comprender la suspensión que excede a aquél momento, que se produce únicamente por la inactividad de las partes y no por el mandato legal. Octavo: Que,
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículos 12 de la Ley Nº 21.226. Indica que el legislador reguló en el artículo 12 de la Ley Nº 21.226 especialmente que el incidente de abandono sería improcedente para casos en que el juicio se viera paralizado por el artículo 6° de la misma ley, o por otras causas producto de la pandemia, afirmando que en el presente caso el término probatorio estuvo suspendido hasta el día 2 de mayo del año 2022, fecha en la cual el mismo tribunal declaró reactivado el procedimiento a contar de la notificación por el estado diario de la resolución. Pide se anule el fallo recurrido y se proceda a dictar sentencia de reemplazo en virtud del cual sea rechazado el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 30 de junio de 2020 el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba. b) El 26 de enero de 2021 el tribunal resolvió las reposiciones al auto de prueba. c) El 25 de abril de 2022 el actor presentó escrito solicitando la reanudación del término probatorio. d) El 2 de mayo de 2022, el tribunal resolvió tener por reanudado el término probatorio a contar de la fecha de notificación por el estado diario de la resolución. e) El 5 de mayo de 2022 el demandado interpuso el incidente de abandono de
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PAGE Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Santiago bajo el rol N°10726-2019, caratulado “Exportación Santa Elena S.A. con International Fruit Company INC”, por resolución de fecha diez de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono d
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