IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PU TUAN Y SEPULVEDA SPA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BUIN
Rol
241880-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 241.880-2023, caratulados “Importadora y Comercializadora Pu Tuan y Sepulveda SpA con Municipalidad de Buin”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó la acción de ilegalidad que dedujo en contra del Decreto Alcaldicio Nº 3419 de 25 de noviembre de 2022, que ordenó la clausura del local comercial de la reclamante por ejercer actividad económica sin patente municipal. Segundo: Que, como causal de nulidad sustancial, alega que, existe una errónea apreciación de la normativa aplicable. Explica que, la Ley de Rentas Municipales establece que cualquier contribuyente que cumpla son las obligaciones de su artículo 26, deberá contar con patente provisoria para operar, mientras que el Dictamen Nº 92.308 de 2016 de la Contraloría General de la República señala que, se requiere un certificado de la Superintendencia de Casinos de Juegos que acredite que las máquinas no son de azar, el cual, a su entender, debe ser obtenido por el Municipio, mediante un Oficio conductor y no corresponde imponer dicha carga a la reclamante, como aconteció en la especie, haciendo en ese contexto, ilegal el actuar del ente edilicio al exigirle dicho certificado. Tercero: Que, para un mejor entendimiento del asunto controvertido, es procedente indicar que, en la presente causa, la sociedad Importadora y Comercializadora Pu Tuan y Sepúlveda SpA dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Buin, por haber emitido el Oficio Nº 113/2023, en virtud del cual se desestimó la reclamación administrativa que interpuso en contra del Decreto Alcaldicio Nº 3419 de 25 de noviembre de 2022, que decretó la clausura de su local, por ejercer una actividad económica sin patente municipal para máquinas de habilidad y destreza. Explicó que, desde principios del año 2022, intentó obtener patente provisoria para operar juegos de habilidad y destreza, la que le fue denegada de forma injustificada por el ente edilicio, al exigirle trámites no establecidos por la ley. Señala que, el citado Dictamen N° 92.308 del Órgano Contralor, establece que, los municipios sólo ante una duda, pueden recurrir a la superintendencia del ramo para que se emita un certificado sobre la naturaleza de las máquinas de juego, y no como aconteció en la especie, en que la reclamada le impuso a su parte dicho trámite de manera obligatoria. Razón por la cual concluye que, el actuar de la Municipalidad es ilegal, pues su parte dio cumplimiento a las exigencias legales, por tanto, se encontraba en la obligación de otorgarle la patente y al no hacerlo, vulneró la normativa legal citada y su derecho a ejercer su actividad comercial. Cuarto: Que la Municipalidad de Buin, al evacuar su informe, solicitó el rechazo del reclamo. En lo concerniente al arbitrio en estudio, expuso que el no otorgamiento de patente provisoria para la explotación de dichos juegos, se fundó en la normativa vigente y especialmente lo ordenado por la Contraloría General de la República, en cuanto a que sólo se pueden otorgar patentes para el funcionamiento de máquinas de entretenimiento, respecto de aquellas que no sean susceptibles de ser calificadas como juegos de azar, para lo cual se requiere, en primer término, considerar el catálogo de juegos aprobado por la Superintendencia de Casinos, y si hay dudas, solicitarle informe, indicando que en la especie, se formuló el requerimiento pertinente a la mencionada entidad fiscalizadora, la cual, mediante oficio 212 de 8 de febrero del 2023, informó que las máquinas materia de autos no se encuentran en el referido catálogo, no resultando concluyente para determinar si es o no juego de azar, lo cual fue notificado a la actora a fin que solicitara el informe a la referida superintendencia. Quinto: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó el referido reclamo, expresando que: […] “Que, conforme a los antecedentes expuestos,
Fundamentos
considerando además, lo preceptuado por los artículos 63 N.º 19 de la Constitución Política de la República, 1466 del Código Civil, 277 y 495 N.º 14 del Código Penal, y coincidiendo con lo aseverado por el señor Fiscal Judicial en su informe “…por regla general, la explotación de juegos de azar es ilegal”, por lo que toda actividad comercial que pueda infringir dicha disposición, debe ser cuidadosamente examinada, por lo que se exige de los municipios, que las solicitudes de explotación de máquinas de juego deben ser estrictamente sometidas a escrutinio para los efectos de descartar la autorización de funcionamiento en el evento que infrinjan la legalidad vigente. Que, por otro lado, no se discute la efectividad de que la reclamada ejercía la explotación de máquinas de juego sin contar con la patente pertinente que lo autorizara; y, por otro lado, que no existe informe dirimente que permita determinar que las mismas no son de azar, sino de habilidad”. Sexto: Que, en este contexto, resulta pertinente reiterar que, a las Municipalidades les corresponde vigilar y corroborar que la explotación de máquinas electrónicas de juego se desarrolle con sujeción a la ley y en particular con lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 5 de la Ley Nº 19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. Esta norma, ordena que: “Los juegos de azar a que se refiere esta ley y sus reglamentos sólo se podrán autorizar y desarrollar en los casinos de juego amparados por el correspondiente permiso de operación, según se establece en las disposiciones siguientes. En ningún caso, el permiso de operación comprenderá juegos de azar en línea.” Pues bien, no es posible entonces a las Municipalidades autorizar, a través del otorgamiento o renovación de las correspondientes patentes, el funcionamiento de los casinos de juego, sin verificar que, tal actividad se realizará de conformidad a la ley, siendo su obligación corroborar que las máquinas a utilizar en el casino de que se trata son de habilidad y destreza y no de azar, atendido el catálogo de juegos que enumera la letra b) del artículo 3º, de la Ley N° 19.995. Séptimo: Que,
Fallo
por tanto, se encontraba en la obligación de otorgarle la patente y al no hacerlo, vulneró la normativa legal citada y su derecho a ejercer su actividad comercial. Cuarto: Que la Municipalidad de Buin, al evacuar su informe, solicitó el rechazo del reclamo. En lo concerniente al arbitrio en estudio, expuso que el no otorgamiento de patente provisoria para la explotación de dichos juegos, se fundó en la normativa vigente y especialmente lo ordenado por la Contraloría General de la República, en cuanto a que sólo se pueden otorgar patentes para el funcionamiento de máquinas de entretenimiento, respecto de aquellas que no sean susceptibles de ser calificadas como juegos de azar, para lo cual se requiere, en primer término, considerar el catálogo de juegos aprobado por la Superintendencia de Casinos, y si hay dudas, solicitarle informe, indicando que en la especie, se formuló el requerimiento pertinente a la mencionada entidad fiscalizadora, la cual, mediante oficio 212 de 8 de febrero del 2023, informó que las máquinas materia de autos no se encuentran en el referido catálogo, no resultando concluyente para determinar si es o no juego de azar, lo cual fue notificado a la actora a fin que solicitara el informe a la referida superintendencia. Quinto: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó el referido reclamo, expresando que: […] “Que, conforme a los antecedentes expuestos, considerando además, lo preceptuado por los artículos 63 N.º 19 de la Constitución Política de la República, 1466 del Código Civil, 277 y 495 N.º 14 del Código Penal, y coincidiendo con lo aseverado por el señor Fiscal Judicial en su informe “…por regla general, la explotación de juegos de azar es ilegal”, por lo que toda actividad comercial que pueda infringir dicha disposición, debe ser cuidadosamente examinada, por lo que se exige de los municipios, que las solicitudes de explotación de máquinas de juego deben ser estrictamente sometidas a escrutinio para los efectos de descartar la autorización de funcionamiento en el evento que infrinjan la legalidad vigente. Que, por otro lado, no se discute la efectividad de que la reclamada ejercía la explotación de máquinas de juego sin contar con la patente pertinente que lo autorizara; y, por otro lado, que no existe informe dirimente que permita determinar que las mismas no son de azar, sino de habilidad”. Sexto: Que, en este contexto, resulta pertinente reiterar que, a las Municipalidades les corresponde vigilar y corroborar que la explotación de máquinas electrónicas de juego se desarrolle con sujeción a la ley y en particular con lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 5 de la Ley Nº 19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. Esta norma, ordena que: “Los juegos de azar a que se refiere esta ley y sus reglamentos sólo se podrán autorizar y desarrollar en los casinos de juego amparados por el correspondiente permiso de operación, según se establec
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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 241.880-2023, caratulados “Importadora y Comercializadora Pu Tuan y Sepulveda SpA con Municipalidad de Buin”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación e
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