FUENTES MENDEZ RAMON CON BARRIOS CAMPOS PEDRO (E)
Rol
17963-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos ejecutivos Rol C-1.100-2020 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Antonio, sobre obligación de dar, caratulados “Fuentes con Barrios”, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, complementada por la de veinticuatro de septiembre del mismo año, fueron rechazadas las excepciones de los Nros. 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del N° 4 del mismo precepto legal, desestimando la ejecución, con costas. La ejecutante apeló el fallo y en su sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó en cuanto acogía la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código adjetivo para, en su lugar, desestimarla, autorizando la prosecución de la ejecución, con costas. En contra de este pronunciamiento, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha denunciado la infracción de los artículos 1560, 1564, inciso primero y 1566, inciso primero del Código Civil; 254 N° 4, 438, 459, 463, 464 N° 4 y 465, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, lo que incide en el erróneo rechazo de la excepción de ineptitud del libelo. Sostiene que la sentencia no advierte que la demanda ejecutiva no reúne los requisitos para ser eficaz. No es clara, precisa y apta para el propósito de que el deudor demandado conozca a ciencia cierta y por su sola lectura la suma de dinero que adeuda y que se le cobra. Ello, por cuanto en el cuerpo del libelo pretensor se indica que en la escritura de promesa de compraventa y reconocimiento de deuda de 4 de marzo de 2020, la recurrente reconoció adeudar la suma de $30.749.777, equivalentes a 1.084,89 Unidades de Fomento a su valor al día 6 de febrero de 2020, suma que correspondería a un crédito entregado con anterioridad en varias partidas y que no habría sido pagado. Luego, la demanda sostiene que el monto adeudado de 1.084,89 Unidades de Fomento asciende, al 15 de junio de 2020, a $31.148.027 y, en el petitorio, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la cantidad de 1.084,89 Unidades de Fomento, equivalentes al 15 de mayo de 2020 también a la suma $31.148.027, por concepto de capital, intereses corrientes y costas. Admite la impugnante que de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena de la escritura invocada como título ejecutivo, ha reconocido adeudar, a contar de la fecha de otorgamiento de ese instrumento, la cantidad de $30.749.777, que equivaldría a 1.084,89 Unidades de Fomento al 6 de febrero del 2020. Pero lo que se ha reconocido deber es una cifra en pesos y no en Unidades de Fomento, como lo plantea la demanda y la sentencia, por lo que correspondía acoger la excepción interpuesta del modo que fue resuelto en primer grado, por cuanto no se justifica porqué se reclama el monto demandado, resultando evidente que existe vaguedad e imprecisión al indicarse dos sumas distintas y tres fechas diferentes para el cálculo de la Unidad de Fomento, sin clarificar si lo adeudado es en pesos o en Unidades de Fomento. La sentencia ha concluido que ese defecto carece de relevancia por lo indicado en el petitorio de la demanda y porque la alusión a otras sumas de dinero no hace ininteligible el libelo. Ello, en opinión de los juzgadores, se explica por la variación de la Unidad de Fomento en distintas fechas, en circunstancias que lo informado a este respecto en el libelo debe ser considerado como un todo y no fraccionarlo. Cuestiona, de otra parte, que el
Fallo
fallo y en su sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó en cuanto acogía la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código adjetivo para, en su lugar, desestimarla, autorizando la prosecución de la ejecución, con costas. En contra de este pronunciamiento, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha denunciado la infracción de los artículos 1560, 1564, inciso primero y 1566, inciso primero del Código Civil; 254 N° 4, 438, 459, 463, 464 N° 4 y 465, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, lo que incide en el erróneo rechazo de la excepción de ineptitud del libelo. Sostiene que la sentencia no advierte que la demanda ejecutiva no reúne los requisitos para ser eficaz. No es clara, precisa y apta para el propósito de que el deudor demandado conozca a ciencia cierta y por su sola lectura la suma de dinero que adeuda y que se le cobra. Ello, por cuanto en el cuerpo del libelo pretensor se indica que en la escritura de promesa de compraventa y reconocimiento de deuda de 4 de marzo de 2020, la recurrente reconoció adeudar la suma de $30.749.777, equivalentes a 1.084,89 Unidades de Fomento a su valor al día 6 de febrero de 2020, suma que correspondería a un crédito entregado con anterioridad en varias partidas y que no habría sido pagado. Luego, la demanda sostiene que el monto adeudado de 1.084,89 Unidades de Fomento a
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Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos ejecutivos Rol C-1.100-2020 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Antonio, sobre obligación de dar, caratulados “Fuentes con Barrios”, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, complementada por la de veinticuatro de septiembre del mismo año, fueron rechazadas las excepciones de los Nros. 7
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