JUZGADO DE LETRAS DE CALERA

CAMPOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NOGALES

Rol

187868-2023

Fecha

11 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol de Ingreso de esta Corte Suprema N° 187.868-2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio caratulados "Campos con Ilustre Municipalidad de Nogales", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda condenando al Municipio a pagar: a) La suma de $50.000.000 por concepto de daño moral causado a doña Millaray Palmenia Campos en su calidad de madre de la víctima; b) La suma de $50.000.000 por concepto de daño moral causado a don Héctor Mauricio Roldán Hernández, en su calidad de padre de la víctima; c) La suma de $30.000.000 por concepto de daño moral causado a dona Fresia del Carmen Jorquera Mondaca, en su calidad de abuela de la víctima; d) La suma de $30.000.000 por concepto de daño moral causado a don Aracel Anivaldo Cortés Cabello, en su calidad de abuelo de crianza de la víctima; e) La suma de $30.000.000 por concepto de daño moral causado a dona Solange Patricia Vásquez Perez, en su calidad de conviviente de la víctima; f) La suma de $70.000.000 por concepto de daño moral causado a Rafael Roldán Vásquez, en su calidad de hijo de la víctima; g) Las sumas deberán pagarse reajustadas según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, más los intereses corrientes desde la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Segundo: Que en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del MINSAL sobre Fondo Nacional de Salud, Instituto de Salud Pública de Chile, Sistema Nacional de Servicios de Salud y Sistema de Salud, que es

Fundamentos

considerando que se trataba de un paciente que evolucionaba con un Shock Anafiláctico que hizo un paro circulatorio completo durante 5 a 10 minutos, y que ante la ausencia de drogas y de maniobras de resucitación, le produjeron daño cerebral irreversible, sin que conste que el paramédico haya asegurado la vía aérea y suministrado oxígeno durante la reanimación, ni durante su traslado en ambulancia al Hospital de La Calera, no obstante que las ambulancias básicas al igual que los Servicios de Urgencia Rural, disponen de los medios para suministrar oxígeno. Finalmente, tampoco consta que el paramédico y/o el personal de turno hubiesen establecido contacto directo con el médico de turno de llamado del propio servicio, o con personal médico de la red asistencial, en circunstancias que los servicios de urgencia rural deben contar con médicos de turno de llamados, así como tampoco consta que se hubiesen comunicado con el personal médico de turno del Hospital de La Calera al cual era trasladado. Estimando el juez de primera instancia que existe una relación de causalidad entre tales inobservancias y la muerte del paciente, determina la falta de servicio y, en consecuencia, el daño moral demandado, cuyos montos fija prudencialmente. Octavo: Que, en tanto, la sentencia de segundo grado, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad demandada, confirma el

Fallo

fallo de primer grado establece que, los Centros de Salud Familiar, para efectos de determinar la lex artis se encuentran sujetos al Manual del Estándar General de Acreditación para Prestadores Institucionales de Atención Cerrada, el que indica que los prestadores institucionales, de conformidad con los parámetros señalados en los artículos 32 y 34 del Decreto Supremo N° 15, de 2007 MINSAL, Reglamento de Centros de Baja Complejidad se encuentran obligados a dar cumplimiento a los criterios de acceso, oportunidad y continuidad de la atención, según la gravedad y el nivel de riesgo de los pacientes. En el mismo sentido la Guía MINSAL sobre Orientaciones Técnicas para Clasificación de Consultantes en Unidades de Emergencia Hospitalaria, de la Subsecretaria de Redes Asistenciales sostiene que la aplicación de esta categorización es de responsabilidad del equipo de enfermería de la Unidad de Emergencia respectiva. Esto último debe entenderse en concordancia con las Normas Técnicas de Postas de Salud Rural, año 2011, del Ministerio de Salud, que señala dentro de las funciones de un técnico paramédico, atender directamente al paciente, realizando evaluación integral, identificando signos y síntomas de gravedad, acciones que deben comprender todas aquellas que sean propias del diagnóstico y/o tratamiento propios de la atención primaria. En este contexto, el juez del grado estima que las conclusiones consignadas en el informe pericial acompañado en el folio 48 por los actores no se ve

Texto Completo (Preview)

25 Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol de Ingreso de esta Corte Suprema N° 187.868-2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio caratulados "Campos con Ilustre Municipalidad de Nogales", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado da

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