FISCO DE CHILE/ DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL/SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.
Rol
105003-2023
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Ingreso de Corte N° 105.003-2023, caratulados “Fisco De Chile/Dirección General de Aeronáutica Civil con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.”, sobre aplicación de multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código de Aguas, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la de primer grado y en su lugar impuso a la demandada una multa a beneficio fiscal de 20 Unidades Tributarias Mensuales en razón de haber infringido el Código de Aguas, al efectuar extracciones superiores a su derecho consuntivo de aguas superficiales, durante el periodo comprendido entre el 01 de junio y el 15 de julio del año 2015, con costas. Segundo: Que, en el primer acápite, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la errónea interpretación del artículo 94 del Código de Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 quáter del Código de Aguas, y en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, explicando que, previo a la inclusión del artículo 173 quáter en el Código de Aguas, no existía un plazo de prescripción específico para las sanciones aplicadas por la Dirección General de Aguas, por lo que la acción que motiva estos autos, y cuya finalidad es la imposición de una multa por infracción al Código del ramo, se encontraría prescrita. En este contexto, menciona que, con fecha 23 de julio de 2015, su parte tomó conocimiento de la inspección realizada por la DGA según Oficio Ordinario N° 580, originado en la inspección de información entregada por Sistema de Transmisión Satelital de grandes usuarios del río Loa, realizada el 20 de julio de ese año y de la cual se extrajeron antecedentes que permitieron establecer que en el periodo comprendido entre el día 01 de junio y 15 de julio de esa anualidad la empresa fiscalizada superó la extracción a que tenía derecho respecto de las aguas superficiales recogidas desde la bocatoma María Elena. Así, tanto si se considera el plazo de prescripción establecido en el artículo 173 quáter del Código de Aguas, que dispone “Las infracciones establecidas en el presente Código prescribirán en el plazo de tres años contados desde su comisión”, como por aplicación del artículo 94 del Código Penal que en lo pertinente dispone que, la acción penal prescribe en seis meses respecto de las faltas, de todos modos a la fecha de presentación de la demanda el día 25 de octubre de 2019, la acción se encuentra prescrita. Por otro lado, arguye que, la autoridad no puede dilatar o retardar la sustanciación de los procedimientos administrativos, así como tampoco puede retardar la dictación de la resolución terminal por cuanto con ello incumpliría el deber de eficiencia y eficacia que rige a todos los órganos de la administración del Estado. Tercero: Que, al explicar en este punto cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, argumenta que, de haberse aplicado en forma correcta las normas citadas, los sentenciadores de segunda instancia hubiesen confirmado el fallo de primera instancia, en consideración a que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que exista un procedimiento racional y justo, la resolución debe ser oportuna, por lo que el incumplimiento del plazo de seis meses, sin causa justificada, produjo la imposibilidad material de continuarlo y, por ende, la prescripción de la acción que perseguía el establecimiento de la multa. Cuarto: Que, en un segundo capítulo de nulidad sustancial, se denuncia la infracción a leyes reguladoras de la prueba, específicamente a los artículos 342 N° 2 y 3, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, fundado en que, el fallo recurrido ha desconocido los documentos que fueron acompañados por su parte en el expediente administrativo restándoles todo valor probatorio. Esta alegación se centra –según expresa- en el contenido de: (a) Resolución Exenta DGA II N° 101 de 07 de marzo del 2007, en la cual se ordenó a ciertos usuarios del río Loa, entre los que se cuenta la Sociedad recurrente, que “Los dispositivos de control de extracciones con registro digital y transmisión satelital, deberán ser compatibles con los sistemas de recolección, transmisión y procesamiento de datos que actualmente usa la Dirección General de Aguas. Para cumplir con lo anterior, los titulares de derechos de aprovechamiento que se indican en la presente Resolución, deberán presentar para su aprobación previa a la compra de los equipos, las características técnicas de los dispositivos de modo que se cumplan los requisitos anteriormente señalados” y;(b) la Resolución DGA II N° 483 de 3 de octubre de 2007 que aprobó el “Proyecto de Sistemas de Medición de Caudales y Transmisión Satelital a SQM S.A.” estableciendo en el
Fundamentos
considerando letra C)“Que, el proyecto de sistema de control de extracciones presentado por la Empresa Sociedad Química y Minera de Chile S.A., a través del Informe Técnico adjunto al Ord. VFA N°947 de fecha 21 de Septiembre del año 2007 y los antecedentes entregados en el Ord. VFA N° 946 de fecha 21 de Septiembre del 2007, ambos del Abogado de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., cumple con los requisitos técnicos necesarios para su aprobación”. De esta forma, tales instrumentos acreditaban que su parte extrajo las aguas cumpliendo con las normas del ramo, utilizando el sistema de medición por volumen horario tal como fue autorizado por la DGA, y en razón de cuyos resultados utilizó solo la cantidad de agua que le era permitido. Quinto: Que, en cuanto a la influencia de tales errores de derecho en lo dispositivo de la sentencia, manifiesta que, de haberse ponderado tales instrumentos públicos, los jueces hubiesen resuelto el rechazo de la acción planteada, por ajustarse su comportamiento a lo ordenado, en su momento, por la propia autoridad fiscalizadora. Sexto: Que, previo al análisis del libelo de nulidad, se debe recordar que, el carácter extraordinario del arbitrio de nulidad impetrado exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos han influido substancialmente en lo dispositivo. Séptimo: Que así lo requiere el artículo 772 del Código adjetivo, pues exige que se exprese “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe cumplirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo anterior, obliga al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie. Octavo: Que, en efecto, respecto de las transgresiones sustanciales denunciadas en el primer capítulo de nulidad, es dable consignar que, los magistrados del grado dieron por establecido que entre los días 1 de junio y 15 de julio de 2015, la demandada extrajo un volumen de agua mayor al autorizado por la DGA, infringiendo con aquellos los artículos 5, 6, 130, 131, 140 y 147 bis del Código de Aguas, sancionándola al pago de una multa de 20 UTM por aplicación del artículo 175 del Código de Aguas. Luego, en cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, el
Fallo
fallo de primera instancia, en consideración a que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que exista un procedimiento racional y justo, la resolución debe ser oportuna, por lo que el incumplimiento del plazo de seis meses, sin causa justificada, produjo la imposibilidad material de continuarlo y, por ende, la prescripción de la acción que perseguía el establecimiento de la multa. Cuarto: Que, en un segundo capítulo de nulidad sustancial, se denuncia la infracción a leyes reguladoras de la prueba, específicamente a los artículos 342 N° 2 y 3, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, fundado en que, el fallo recurrido ha desconocido los documentos que fueron acompañados por su parte en el expediente administrativo restándoles todo valor probatorio. Esta alegación se centra –según expresa- en el contenido de: (a) Resolución Exenta DGA II N° 101 de 07 de marzo del 2007, en la cual se ordenó a ciertos usuarios del río Loa, entre los que se cuenta la Sociedad recurrente, que “Los dispositivos de control de extracciones con registro digital y transmisión satelital, deberán ser compatibles con los sistemas de recolección, transmisión y procesamiento de datos que actualmente usa la Dirección General de Aguas. Para cumplir con lo anterior, los titulares de derechos de aprovechamiento que se indican en la presente Resolución, deberán presentar para su aprobación previa a la compra de los equipos, las características técnicas de los dispositivos de modo que se cumplan los requisitos anteriormente señalados” y;(b) la Resolución DGA II N° 483 de 3 de octubre de 2007 que aprobó el “Proyecto de Sistemas de Medición de Caudales y Transmisión Satelital a SQM S.A.” estableciendo en el considerando letra C)“Que, el proyecto de sistema de control de extracciones presentado por la Empresa Sociedad Química y Minera de Chile S.A., a través del Informe Técnico adjunto al Ord. VFA N°947 de fecha 21 de Septiembre del año 2007 y los antecedentes entregados en el Ord. VFA N° 946 de fecha 21 de Septiembre del 2007, ambos del Abogado de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., cumple con los requisitos técnicos necesarios para su aprobación”. De esta forma, tales instrumentos acreditaban que su parte extrajo las aguas cumpliendo con las normas del ramo, utilizando el sistema de medición por volumen horario tal como fue autorizado por la DGA, y en razón de cuyos resultados utilizó solo la cantidad de agua que le era permitido. Quinto: Que, en cuanto a la influencia de tales errores de derecho en lo dispositivo de la sentencia, manifiesta que, de haberse ponderado tales instrumentos públicos, los jueces hubiesen resuelto el rechazo de la acción planteada, por ajustarse su comportamiento a lo ordenado, en su momento, por la propia autoridad fiscalizadora. Sexto: Que, previo al análisis del libelo de nulidad, se debe recordar que, el carácter extraordinario del arbitrio de nulidad impetrado exige que
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21 Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Ingreso de Corte N° 105.003-2023, caratulados “Fisco De Chile/Dirección General de Aeronáutica Civil con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.”, sobre aplicación de multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código de Aguas, de conformidad con el artículo 782 del Código de Pr
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