C.A. de Santiago

INMOBILIARIA MARTABID SPA/DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

231353-2023

Fecha

11 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Nº 231.353-2023, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Inmobiliaria MARTABID SpA. con Dirección General de Aguas (DGA)” se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción deducida en autos. Segundo: Que se indica como primera causal de nulidad sustancial que, la sentencia incurrió en una infracción a los artículos 137 del Código de Aguas, 10 de la Ley N° 18.575 y 15 de la Ley N° 19.880; por cuanto señala que, no es posible que opere el decaimiento del procedimiento administrativo alegado por la reclamante, ya que los sentenciadores estiman que el acto que puso término al mismo en el expediente VV-0902-618, fue la Resolución Exenta N° 542 de 21 de julio de 2015, y no aquella que se pronuncia sobre el recurso de reconsideración deducido por la Inmobiliaria. Esgrime que, aquella interpretación infringe expresamente lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, toda vez que, éste señala que las resoluciones dictadas por el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración son resoluciones de término. Además, el procedimiento administrativo sancionador que regula el artículo 172 y siguientes del Código de Aguas, se rige supletoriamente por las normas de la Ley N° 19.880; en consecuencia, la revisión del acto administrativo forma parte del procedimiento administrativo consagrado en la citada ley, así como los mecanismos de impugnación regulados en la misma, en virtud de los cuales los interesados pueden prorrogar la etapa de finalización del procedimiento para que la misma Administración aclare, modifique o deje sin efecto la decisión inicial. Agrega que, la Ley N° 18.575 consagra expresamente el principio de impugnabilidad en su artículo 15, el que también se recoge en el artículo 10, ambos aplicables directamente a la Administración del Estado, incluida la Dirección General de Aguas. Por ello, sostiene, yerra la sentencia al separar y considerar como procedimientos distintos, aquel sobre el cual recayó la Resolución Exenta N° 542 de la DGA Araucanía, de aquel que pronunció la resolución recurrida, en circunstancia que la segunda se pronuncia sobre el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 136 del Código de Aguas deducido sobre la primera, por lo cual entre ambas resoluciones existe una unidad, de suerte tal que se trata del acto terminal que incide en el expediente N° VV-0902-618. Tercero: Que, en un segundo arbitrio de nulidad sustancial, se alega que la sentencia infringe los artículos 4°, 7°, 27 y 53 de la Ley N° 19.880, artículos 3° inciso segundo, 5° inciso primero, 11° y 53° de la Ley N° 18.575; y artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. Ello, al desconocer el

Fallo

fallo impugnado la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo, el que emana de las diversas normas de rango legal como constitucional, únicamente por estimar, erróneamente, que el acto que puso término al procedimiento sancionador de autos fue la resolución exenta N° 542. Indica que, el elemento de hecho que da lugar al decaimiento del procedimiento en el presente caso, es el tiempo excesivo trascurrido para la resolución del recurso de reconsideración y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción, lo que ha afectado el contenido jurídico del procedimiento transformándolo abiertamente en ilegítimo. Al mismo tiempo, la excesiva tardanza en el actuar de la administración, se erige como vulneratorio del principio de celeridad, eficacia y eficiencia administrativa; y adicionalmente, la multa impuesta se torna en inútil, pues la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, lo mismo la orden de restituir el cauce natural del estero sin nombre, ya que en el tiempo intermedio, la propia DGA autorizó las obras realizadas por la Inmobiliaria, que son las mismas que reprocha la resolución exenta N° 542. Por último, respecto de este segundo grupo de normas infringidas, sostiene que, los sentenciadores omiten dar aplicación a las mismas, las que implican la dilación indebida en la resolución de los procedimientos administrativos, negando la aplicación del decaimiento, en circunstancias que la DGA excedió con creces los plazos establecidos en la Ley N° 19.880, para la dictación de la resolución exenta N° 3262. Cuarto: Que, en un tercer capítulo de casación en el fondo, sostiene el recurrente que, la sentencia infringe los artículos 41, 171 y 172 del Código de Aguas en relación al principio de tipicidad, pues la conducta que se le atribuye a la recurrente es el entubamiento del estero sin nombre o “La Laucha”, sin contar con la autorización correspondiente para realizar las obras. Al efecto, sostiene que, ante el mandato contenido en el artículo 41 del Código de Aguas, la DGA dictó, recién el 31 de enero de 2020, la Resolución Exenta N° 135, la cual determinó las obras y características que deben o no ser aprobadas por ella, y dicha resolución no considera el entubamiento como de aquellas obras que requieren autorización previa. De esta manera, a la fecha en que se constató la infracción, no se había dictado la referida resolución, por lo que no existía certeza jurídica respecto de las obras que debían ser sometidas a aprobación por la autoridad sectorial y aun cuando dicha resolución existiera, no considera las obras realizadas por la Inmobiliaria Martabid. Así, tampoco es posible atribuir a las obras realizadas por la recurrente, las características de que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, en los términos que exige el artículo 41 en comento. Indica que, no sólo no se encuentra tipificad

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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Nº 231.353-2023, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Inmobiliaria MARTABID SpA. con Dirección General de Aguas (DGA)” se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casaci

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