PINCHEIRA PARDO MOISES/SANHUEZA BRAVO RODRIGO - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
231360-2023
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Nº 231.360-2023 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Pincheira Pardo Moisés y otro con Dirección General de Aguas (DGA)”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción deducida en autos. Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia infracción a los artículos 41, 171, 172, 294 y 295 todos del Código de Aguas; artículos 1° letras V y W, 4°, 5°, 13, 16, 20, 17, 22, 43 y 61 del Decreto Supremo N° 50 de 2015 del Ministerio de Obras Públicas y artículos 8°, 10°, 11 ter y 24 de la Ley N° 19.300. Esgrime que, el
Fallo
fallo ha dado por cumplidas las obligaciones administrativas de la DGA, en circunstancias que esta última no logró acreditar que en las diversas modificaciones de las múltiples obras de la central Carilafquen, referidas en la reclamación, se diera cumplimiento al procedimiento establecidos en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas, como tampoco acreditó que se hiciera una presentación previa conforme a la exigencia que impone el artículo 171 del citado texto legal, cuando el proyecto pueda causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, lo que a su vez, determina, una infracción a lo resuelto por la Corte Suprema en la sentencia dictada en los autos Rol N° 66.263-2021, con fecha 2 de agosto de 2021, ya que, conforme a lo dispuesto en la misma, no era posible proceder a la recepción de las obras definitivas sin que previamente la DGA cumpliera con la restitución de las aguas a su curso natural ordenada en el referido fallo. Añade que, la sentencia ha estimado como legítimas y validas la ejecución de todas las obras, en especial la chimenea de equilibrio, ducto de aducción y bocatoma, eludiendo la circunstancia de que dichas conductas son ilegales al estar expresamente sancionadas en el artículo 172 del Código de Aguas, que de esta manera, también resulta vulnerado. Sostiene que, los sentenciadores incurren en error de derecho, no dando aplicación a los artículos 294 y 295 del Código de Aguas, al señalar que, la normativa sobre determinación de terceros afectados solo se aplica a la etapa de aprobación del diseño de las obras, cuando las normas recién innovadas se refieren específicamente a la etapa de aprobación de operación y funcionamiento, que fue el objeto de la resolución administrativa reclamada. En relación a la normativa contenida en el Decreto Supremo N° 50 de 2015, argumenta que, han resultado infringidos, especialmente, el artículo 1° letras V y W sobre concepto de sismo de diseño y sismo máximo creíble, en cuanto requieren que los estudios de ingeniería se refieran precisamente al lugar de emplazamiento de las obras y, conforme se acreditó en la reclamación, tanto en las memorias de ingeniería y técnicas como en los informes de la DGA, los estudios y calicatas del terreno se realizaron en relación a la central Malalcahuello cuya ubicación es distinta a la chimenea de la central de Carilafquen, en consecuencia, siendo inexistentes los estudios respecto del terreno en que fue emplazada ésta última se infringieron los artículo 5° y 9° del D.S. en análisis, al no ceñirse la construcción al diseño aprobado, por lo que al faltar antecedentes del proyecto definitivo debía solicitarse complementación de acuerdo al artículo 31 de la Ley N° 19.880, al no establecerse así, ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo mismo pasó, desde que las modificaciones al proyecto de construcción no fueron presentadas nuevamente de conform
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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Nº 231.360-2023 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Pincheira Pardo Moisés y otro con Dirección General de Aguas (DGA)”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casac
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