1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VILLAVICENCIO/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

247223-2023

Fecha

11 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad planteado en contra de la de instancia, que desestimó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, acogiendo parcialmente la demanda subsidiaria, declarando la existencia de la relación laboral y el despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación “Determinar si la vinculación del demandante con la Municipalidad de Huechuraba, nacida de la contratación a honorarios, que se le hiciere en su oportunidad, puede o no asimilarse a la relación que regula el Código del Trabajo, conforme a su artículo 7”. Cuarto: Que la recurrente, no obstante la materia de derecho propuesta, reprocha en su a

Fundamentos

motivos octavo y noveno, en el cual concluye que las labores desempeñadas por la demandante no eran accidentales o no habituales, sino permanentes y generales, las cuales se prestaron bajo subordinación (recibiendo instrucciones) por más de tres años en forma ininterrumpida y suscribiendo contratos sucesivos, no correspondiendo al tenor del artículo 4 de la ley 18.883. Al respecto, observa que el sentenciador ha hecho uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, y que el recurso solo alude, en forma genérica, a que la sentencia atenta contra las reglas de la lógica, sin profundizar lo suficiente, por cuanto no se refiere de manera clara a la forma como se produce la infracción alegada, tampoco precisa cuáles hechos estarán incorrectamente fijados en el

Fallo

fallo impugnado y, acto continuo y sin nueva vista de la causa, dicte sentencia de reemplazo, declarando la incompetencia alegada y rechazando la demanda en todas sus partes. Con relación a la materia que se pide unificar, para justificar la existencia de distintas interpretaciones, acompaña a su recurso las sentencias dictadas por esta Corte, N°8311-2010, N°24.94-2014, N°8118-2012 y N°4284-2007, que, en síntesis, argumentan con relación a la improcedencia de aplicar las normas del Código del Trabajo a las regidas por el artículo 4 de la Ley N°18.883. Quinto: Que la sentencia recurrida, analizando la causal del artículo 478 letras a), indicó que el juzgado del trabajo es el competente para conocer y decidir si una determinada relación contractual posee o no los caracteres de una relación de trabajo subordinado y dependiente, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo. En tal contexto, si la demandada niega la existencia de la relación laboral en el caso y enmarca la situación en una hipótesis regular de arrendamiento de servicios o contratación a honorarios, ello constituye una forma de enervar la acción incoada, que -de acreditarse en los hechos - conlleva el rechazo de la acción en el fondo, más no puede pretender que el tribunal asuma esta tesis solo por su alegación y defina la competencia material a la luz de los argumentos jurídicos invocados, con total desapego la realidad fáctica que es alegada por la actora y por la cual tiene d

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recu

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