CONSTRUCTORA L Y D S.A./GOBIERNO REGIONAL DE AYSEN
Rol
234311-2023
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 234.311-2023 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en la que de manera subsidiaria, una en pos de otra, se dedujeron las acciones de indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual, indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, declarativa de actualización de la oferta y de cobro de pesos, caratulados “Constructora L y D S.A. con Gobierno Regional de Aysén y Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó el fallo de primer grado que rechazó íntegramente la demanda. Segundo: Que, el recurso de nulidad sustancial denuncia como un primer capítulo, en relación a la demanda principal, la infracción a tres grupos de normas, a saber: A.- a los artículos artículo 19 Nº 3 y 38 de la Constitución Política de la República; B.- a los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil y artículo 16 inciso cuarto de la Ley N° 18.091 y; C.- a los artículos 12 y 2462 del Código Civil, toda vez que los sentenciadores del grado rechazan la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios por dos razones, por un lado, por existir liquidación del contrato y, por otro, porque lo solicitado sería de origen legal y no contractual. En primer lugar, con relación a la liquidación del contrato, sostiene que ésta es un acto que debe ser comprendido exclusivamente dentro de la esfera de los actos administrativos y no así la judicial, ya que para ésta última deben de igual forma aplicarse las normas y principios sobre los cuales se ha erigido nuestro ordenamiento jurídico y así, malamente, tal liquidación podrá impedir el ejercicio de derechos constitucionalmente consagrados, los que infringen los sentenciadores al dar a la
Fundamentos
fundamentos radican en los mismos hechos y con idéntica pretensión, esto es, el pago de la suma de $20.416.149, por concepto de daño emergente, más reajuste, intereses y costas. Séptimo: Que, por su parte, la sentencia en revisión estableció los siguientes hechos: 1.- Que el Gobierno Regional suscribió con la Dirección Regional de Arquitectura de Aysén, un convenio mandato completo e irrevocable, encomendándole la contratación, gestión técnica y administrativa de la ejecución total del proyecto “Reposición Hospedería Hogar de Cristo, Coyhaique”, el cual fue aprobado por Resolución Exenta N° 1162, de 7 de noviembre de 2014, rectificado por la Resolución Exenta N° 389, de fecha 30 de abril de 2015. 2.- Que la Dirección Regional de Arquitectura de la Región de Aysén, llevó a efecto el proceso de licitación para el proyecto “Reposición Hospedería Hogar de Cristo, Coyhaique”, procediéndose a la apertura de las ofertas económicas con fecha 5 de marzo de 2015. 3.- Que, la licitación de la obra se efectuó respecto de un contrato bajo la modalidad de suma alzada, sin reajuste. 4.- Que la oferta económica presentada por la actora para la licitación de la obra “Reposición Hospedería Hogar de Cristo, Coyhaique”, ascendió a $1.701.345.715 (Mil setecientos un millones trescientos cuarenta y cinco mil setecientos quince pesos). 5.- Que el 13 de julio de 2015, mediante Resolución Exenta N° 009, la Dirección Regional de Arquitectura, Región de Aysén, aprobó los antecedentes de la licitación pública a suma alzada, sin reajustes, aceptando la oferta de la demandante por la cantidad de $1.701.345.715. 6.- Que el 28 de julio de 2015, la Contraloría Regional de Aysén toma razón de la Resolución Exenta N° 009, la cual adjudica el contrato para la obra “Reposición Hospedería Hogar de Cristo, Coyhaique”, a la parte demandante, procediendo el representante legal de la empresa Constructora L y D S.A, a protocolizarla con fecha 31 de julio de 2015. 7.- Que el 26 de abril de 2018, se aprobó la liquidación del contrato de la obra “Reposición Hospedería Hogar de Cristo, Coyhaique”, procediendo la demandante a protocolizarla, con fecha 28 de mayo del mismo año. Octavo: Que, establecidos tales hechos, el sentenciador se orientó a razonar, en primer término, sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Gobierno Regional de Aysén, la que fue acogida respecto de toda y cada una de las acciones deducidas —tanto principal como subsidiariamente—, sosteniendo al efecto, que de la prueba rendida en el proceso consta que el referido Gobierno Regional tuvo la calidad de financista de la obra de construcción “Reposición Hospedería Hogar de Cristo”, ello en virtud del convenio mandato completo e irrevocable celebrado con la Dirección de Arquitectura de la Región de Aysén, hecho que por lo demás no fue discutido por las partes; convenio regulado, específicamente, por lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 16 de la Ley N° 18.091, en cuya virtud el mandante tenía a
Fallo
fallo de primer grado que rechazó íntegramente la demanda. Segundo: Que, el recurso de nulidad sustancial denuncia como un primer capítulo, en relación a la demanda principal, la infracción a tres grupos de normas, a saber: A.- a los artículos artículo 19 Nº 3 y 38 de la Constitución Política de la República; B.- a los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil y artículo 16 inciso cuarto de la Ley N° 18.091 y; C.- a los artículos 12 y 2462 del Código Civil, toda vez que los sentenciadores del grado rechazan la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios por dos razones, por un lado, por existir liquidación del contrato y, por otro, porque lo solicitado sería de origen legal y no contractual. En primer lugar, con relación a la liquidación del contrato, sostiene que ésta es un acto que debe ser comprendido exclusivamente dentro de la esfera de los actos administrativos y no así la judicial, ya que para ésta última deben de igual forma aplicarse las normas y principios sobre los cuales se ha erigido nuestro ordenamiento jurídico y así, malamente, tal liquidación podrá impedir el ejercicio de derechos constitucionalmente consagrados, los que infringen los sentenciadores al dar a la misma una extensión que no posee, vulnerando además con ello el derecho que establece el artículo 1489 del Código Civil. En segundo lugar, argumenta que, en la medida que forman parte del contrato tanto las Bases de Licitación como el Reglamento de Obras Públicas y la Oferta téc
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22 Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 234.311-2023 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en la que de manera subsidiaria, una en pos de otra, se dedujeron las acciones de indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual, indemnización de perjuicios por responsabil
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