BUSTAMANTE/AUSENCO CHILE LIMITADA
Rol
246060-2023
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que se interpuso en contra de la del grado y que, en reemplazo, desestimó la demanda en cuanto al cobro de lucro cesante, manteniendo la declaración de ser el despido injustificado y la orden de pagar el feriado proporcional adeudado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones acerca de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar si es legal la mutación de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida a uno por obra o faena, precisando si tal cambio es posible en la práctica y si no se encuentra prohibido por la legislación nacional. Cuarto: Que la sentencia
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo de mérito y se pronunció el de reemplazo, en que, estimando que el contrato celebrado por las partes fue uno de naturaleza indefinida, se rechazó la demanda en cuanto perseguía el cobro de una indemnización por lucro cesante, equivalente a las remuneraciones que el actor habría dejado de percibir a consecuencia del despido. Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, el recurrente ofreció la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos N°74-2021, en que declarada la existencia de una única relación laboral originada en sucesivos contratos por obra, se indicó que el artículo 10 bis, introducido al Código del Trabajo por la Ley N°21.122, define el concepto de contrato por obra o faena, precisando que las diferentes etapas o tareas que comprende la realización de una determinada obra o faena no podrán ser objeto de dos o más contratos sucesivos de esta naturaleza, y que, en tal caso, debe entenderse que el respectivo contrato tiene el carácter de indefinido, sujeto a la regulación y a los efectos que dicha condición conlleva; agregando que, en el caso, se estableció que las obras en las que sirvió la parte actora, fueron continuas desde el año 2012, y que el demandado empleador operó en base a un contrato que siendo continuo, se dividió en diferentes contratos de trabajo por obra o faena, por lo que no se dan los presupuestos de la norma antes citada. Sexto: Que, como se
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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que s
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