/INMOBILIARIA PIAMONTE LIMITADA
Rol
251234-2023
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de promesa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-1819-2021, caratulado “Inmobiliaria Piamonte Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de siete de julio de dos mil veintitrés que rechazó la demanda en todas sus partes. 2°.- Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 19, 1545, 1484, 1483, 1551 y 1553 del Código Civil y el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, argumentando, en síntesis, que el sentenciador de primer grado, así como la Ilustrísima Corte de Apelaciones al confirmar dicha sentencia definitiva, han considerado que en la especie la hipótesis normativa aplicable es el artículo 1485 del Código Civil, y que las condiciones acordadas en el contrato de promesa no se han cumplido, por tanto, no es posible acceder a la demanda de cumplimiento forzado, en circunstancias que tanto el plazo de sesenta días, como las condiciones señaladas en la cláusula octava del contrato de promesa para que se pudieran enajenar los bienes inmuebles al promitente comprador, si se habían cumplido de conformidad a lo señalados en los artículo 1483 y 1484 del Código Civil; estando en mora de cumplir el demandado con la suscripción del contrato de compraventa prometido. Agrega que el alzamiento de la prohibición de celebrar actos o contratos, y las respectivas hipotecas sobre el inmueble, o la autorización del Banco Itaú, como acreedor, jamás fue establecido y acordado por las partes, como condición de celebración del contrato de compraventa. Sostiene que dicho presupuesto no puede tampoco ser subsumido, o entendido como “cualquier otro documento necesario para la enajenación de cada una de las unidades del proyecto”, por cuanto, si así hubiera sido la voluntad de las partes, se hubiera establecido, ya que dichos gravámenes ya existían a la época del contrato de promesa de compraventa. 3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. 4°.- Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, por cuanto se ha omitido extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, como lo son en la especie, el artículo 1554 del Código Civil referido a los requisitos del contrato de promesa, como también los artículos 1443 y 1485 del mismo texto legal, preceptos que fueron aplicados por los jueces del grado al decidir el rechazo de la demanda; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Carmona Fistonic, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 251.234-2023
Fallo
fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 19, 1545, 1484, 1483, 1551 y 1553 del Código Civil y el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, argumentando, en síntesis, que el sentenciador de primer grado, así como la Ilustrísima Corte de Apelaciones al confirmar dicha sentencia definitiva, han considerado que en la especie la hipótesis normativa aplicable es el artículo 1485 del Código Civil, y que las condiciones acordadas en el contrato de promesa no se han cumplido, por tanto, no es posible acceder a la demanda de cumplimiento forzado, en circunstancias que tanto el plazo de sesenta días, como las condiciones señaladas en la cláusula octava del contrato de promesa para que se pudieran enajenar los bienes inmuebles al promitente comprador, si se habían cumplido de conformidad a lo señalados en los artículo 1483 y 1484 del Código Civil; estando en mora de cumplir el demandado con la suscripción del contrato de compraventa prometido. Agrega que el alzamiento de la prohibición de celebrar actos o contratos, y las respectivas hipotecas sobre el inmueble, o la autorización del Banco Itaú, como acreedor, jamás fue establecido y acordado por las partes, como condición de celebración del contrato de compraventa. Sostiene que dicho presupuesto no puede tampoco ser subsumido, o entendido como “cualquier otro documento necesario para la enajenación de cada una de las unidades del proyecto”, por cuanto, si así hubiera sido la voluntad de las partes, se hubiera establecido, ya que dichos gravámenes ya existían a la época del contrato de promesa de compraventa. 3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. 4°.- Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, por cuanto se ha om
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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de promesa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-1819-2021, caratulado “Inmobiliaria Piamonte Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra d
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