18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER CHILE/COMERCILIZADORA EUROACERO S.A.

Rol

251247-2023

Fecha

11 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento ordinario sobre cobro de pesos, tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-16396-2018, caratulado “Banco Santander Chile con Comercializadora Euroacero S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado de diez de junio de dos mil veinte, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $221.136.842 en capital, más intereses penales y costas. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que con fecha 10 de marzo del año 2020, el tribunal de primera instancia, a solicitud de la parte demandante, declaró el desistimiento de la diligencia probatoria de designación de perito caligráfico pedida por su parte y, a renglón seguido, citó a las partes para oír sentencia, privando a su parte de diligencias probatorias según lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y cuya omisión le produce indefensión. Explica que dentro de la oportunidad legal pertinente, solicitó el cotejo de letras con el fin de tener por cierta la impugnación que, por vía de defensa de fondo, opuso en contra del pagaré acompañado por el demandante. Tercero: Que, respecto a la causales de casación invocadas, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior es necesario concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 11, 102 Nº 2 y 106 de la Ley N°18.092; 1698 y 1702 del Código Civil; y 346 y 414 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que el pagaré no fue llenado por quien se señala como suscriptor, por lo que, al momento en que nació dicho acto a la vida del derecho, no se encontraba determinada la obligación a la cual accedía. En seguida agrega que, cuando el actor alega que el instrumento privado que acompaña fue llenado de puño y letra por don Hernán Montalba Cerda, incumbía que éste pruebe la alegación sostenida, lo que no realizo (sic). Señala que en segunda instancia acompañó el documento “informe pericial lleno N° 09/023”, de marzo del 2023, elaborado por la perito Grafoscópico, Gretty Hoffmann Abarca, quien establece que el llenado a mano del pagaré que da cuenta de la obligación de autos, no fue llenado por el demandado; documento que no al no ser objetado constituía plena prueba. Finalmente sostiene que no es procedente que el demandante se desista de un medio de prueba que fue solicitado por el demandado. Quinto: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar de manera circunstanciada en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se puede constatar que éste no reúne el requisito formal que exige el número 1º del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sola mención de ciertas infracciones que pudieron cometerse en la sentencia, sin explicación de los errores de derecho en que se habría incurrido, impide a este Tribunal fiscalizar la aplicación de las normas que se invocan, en la medida que no se expresa cuál es el sentido en que se aplicaron y cuál otro en que debieron aplicarse. Los escasos argumentos que en este sentido propone, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. Sexto: Que, a mayor abundamiento, el recurrente no ha dado por infringidos los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, que regulan el contrato de mutuo, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que la demandada nada adeuda a la actora. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Séptimo: Que, por las razones antes dichas, no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Felipe Railef Silva en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase por interconexión. Rol N° 251.247-2023

Fallo

fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior es necesario concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 11, 102 Nº 2 y 106 de la Ley N°18.092; 1698 y 1702 del Código Civil; y 346 y 414 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que el pagaré no fue llenado por quien se señala como suscriptor, por lo que, al momento en que nació dicho acto a la vida del derecho, no se encontraba determinada la obligación a la cual accedía. En seguida agrega que, cuando el actor alega que el instrumento privado que acompaña fue llenado de puño y letra por don Hernán Montalba Cerda, incumbía que éste pruebe la alegación sostenida, lo que no realizo (sic). Señala que en segunda instancia acompañó el documento “informe pericial lleno N° 09/023”, de marzo del 2023, elaborado por la perito Grafoscópico, Gretty Hoffmann Abarca, quien establece que el llenado a mano del pagaré que da cuenta de la obligación de autos, no fue llenado por el demandado; documento que no al no ser objetado constituía plena prueba. Finalmente sostiene que no es procedente que el demandante se desista de un medio de prueba que fue solicitado por el demandado. Quinto: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar de manera circunstanciada en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se puede constatar que éste no reúne el requisito formal que exige el número 1º del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sola mención de ciertas infracciones que pudieron cometerse en la sentencia, sin explicación de los errores de derecho en que se

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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento ordinario sobre cobro de pesos, tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-16396-2018, caratulado “Banco Santander Chile con Comercializadora Euroacero S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo,

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