JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

RIFO/RIFO

Rol

251610-2023

Fecha

11 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato por simulación, seguido ante el Juzgado de Letras de Quirihue, bajo el rol C-6-2020, caratulado “Rifo con Rifo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de veinte de julio de dos mil veintidós, que rechazó la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido: a) los artículos 342 N°2 y 3 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil; y b) artículo 1876 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida infringe el primer grupo de normas reseñadas en el párrafo que antecede, al otorgarle valor de instrumento público en juicio a un instrumento privado que, al no haber sido reconocido en juicio no debió dársele valor de plena prueba; al mismo tiempo que se aplicó una presunción de derecho respecto a personas para las cuales no se ha establecido por nuestro legislador. Explica el recurrente que se dio por acreditada la existencia del mutuo en virtud del cual el demandado Matías Rifo de la Torre habría obtenido el dinero para pagar el precio estipulado en el contrato de compraventa, haciendo efectivo el apercibimiento legal dispuesto por el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicho contrato de mutuo se acompañó con citación y, además, no fue reconocido en juicio por quien lo suscribió junto con el demandado. Agrega que ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia se refiere a otro medio de prueba aparte del contrato de mutuo, como antecedente de una presunción judicial que cumpliendo con los requisitos del artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código Procedimiento Civil, hubiera permitido al tribunal determinar por medio de presunciones la efectividad de que el demandado, no obstante su calidad de estudiante y el hecho acreditado de que no generaba ingresos por actividades remuneradas o lucrativas, disponía de recursos con los cuales pagar el precio estipulado en el contrato de compraventa. Por último en relación con este primer capítulo, señala que el mutuo a que viene haciendo referencia, no cumple con ninguno de los requisitos que establece el artículo 1699 del Código Civil. En relación al segundo precepto que denuncia como infringido, sostiene que la presunción que contiene esta norma se aplica a las partes contratantes, no a terceros como es el caso de los actores, quienes no han comparecido en calidad de continuadores del vendedor, sino por cuenta propia, de modo que no le es oponible la cláusula del contrato que declara haberse recibido el pago del precio. Tercero: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. Cuarto: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, atendido que en este juicio se dedujo la acción de nulidad absoluta por simulación relativa, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción, a lo menos, a las normas relativas a los actos y declaraciones de voluntad, artículo 1445 y siguientes del Código Civil; a las normas relativas a la nulidad y rescisión, artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil; y, el artículo 1401 del Código Civil referido al trámite de insinuación, pues tal normativa es la que debería ser aplicadas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Luis Alejandro Benítez Valenzuela, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 251.610-2023

Fallo

fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido: a) los artículos 342 N°2 y 3 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil; y b) artículo 1876 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida infringe el primer grupo de normas reseñadas en el párrafo que antecede, al otorgarle valor de instrumento público en juicio a un instrumento privado que, al no haber sido reconocido en juicio no debió dársele valor de plena prueba; al mismo tiempo que se aplicó una presunción de derecho respecto a personas para las cuales no se ha establecido por nuestro legislador. Explica el recurrente que se dio por acreditada la existencia del mutuo en virtud del cual el demandado Matías Rifo de la Torre habría obtenido el dinero para pagar el precio estipulado en el contrato de compraventa, haciendo efectivo el apercibimiento legal dispuesto por el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicho contrato de mutuo se acompañó con citación y, además, no fue reconocido en juicio por quien lo suscribió junto con el demandado. Agrega que ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia se refiere a otro medio de prueba aparte del contrato de mutuo, como antecedente de una presunción judicial que cumpliendo con los requisitos del artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código Procedimiento Civil, hubiera permitido al tribunal determinar por medio de presunciones la efectividad de que el demandado, no obstante su calidad de estudiante y el hecho acreditado de que no generaba ingresos por actividades remuneradas o lucrativas, disponía de recursos con los cuales pagar el precio estipulado en el contrato de compraventa. Por último en relación con este primer capítulo, señala que el mutuo a que viene haciendo referencia, no cumple con ninguno de los requisitos que establece el artículo 1699 del Código Civil. En relación al segundo precepto que denuncia como infringido, sostiene que la presunción que contiene esta norma se aplica a las partes contratantes, no a terceros como es el caso de los actores, quienes no han comparecido en calidad de continuadores del vendedor, sino por cuenta propia, de modo que no le es oponible la cláusula del contrato que declara haberse recibido el pago del precio. Tercero: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. Cuarto: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringi

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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato por simulación, seguido ante el Juzgado de Letras de Quirihue, bajo el rol C-6-2020, caratulado “Rifo con Rifo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentenc

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