C.A. de Puerto Montt

PAREDES/APABLAZA

Rol

217732-2023

Fecha

11 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Carola Andrea Paredes Uribe, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes – en lo pertinente a la apelación deducida - en el cierre de portón de acceso al camino de servidumbre, impidiendo el tránsito normal al camino principal, ya que está cerrado. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo, negando la existencia de una servidumbre de tránsito y de derechos indubitados. Además, indicó que la instalación fue consensual y su cierre no es permanente, únicamente con la finalidad de evitar ingreso de personas y animales. En subsidio, alegó la extemporaneidad de la acción fundado en que los hechos datan del año 2021 y alude a la existencia de un parte policial respecto a los animales de corral, de mayo del año 2023. Tercero: Que, la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, concluyendo que se tuvo por acreditada la existencia de un camino de servidumbre que conecta las parcelas con el camino público, único acceso de la actora. También estableció que el portón se cierra y que existe desacuerdo con su uso, pese a ser comunitario. En consecuencia, estimó que se configuró autotutela con el actuar del recurrido, alterando el statu quo, sin recurrir por las vías procesales pertinentes y sin justificación suficiente. Asimismo, descartó el resto de las alegaciones de la recurrente, sin perjuicio de su derecho a hacer las denuncias y ejercer las acciones que se estimen pertinentes, decisión que no fue objeto de recurso. Cuarto: Que se desprende de los antecedentes acompañados, la efectividad del cierre de la puerta de acceso que permite el ingreso de la recurrente, así como el uso de esta. Además, dichas circunstancias se desprenden de los propios dichos de la recurrida, quien no negó los hechos alegados, pues sus defensas se dirigieron a cuestionar la utilización de la vía, pese a tener otro acceso al camino público. Quinto: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado el cierre de la vía de acceso, sin que mediara sentencia, autorización o acuerdo para ello, la conducta denunciada importa una alteración de la situación de hecho prexistente y constituye de autotutela, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se comparte lo resuelto por los sentenciadores. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar un conflicto que debe ser conocido por las vías jurisdiccionales pertinentes, motivo suficiente para confirmar la sentencia en alzada. Sexto: Que sin embargo, de la lectura de la sentencia de la Corte de Apelaciones se desprende que efectivamente no existió pronunciamiento respecto de la alegación de extemporaneidad planteada en subsidio, correspondiendo entonces su resolución. Al respecto, en lo pertinente a la apelación y la forma en que fue acogida la acción deducida, se desprende que el acto ilegal que se estimó configurado, dice únicamente relación con el cierre de la vía de acceso de la actora. Luego, en cuanto a la época en que se entendió configurada la vulneración, en el líbelo la actora señaló que el cierre del portón inició la primera semana de junio, lo que se mantenía a la fecha de presentación de la acción, el 27 de junio del año 2023. Por el contrario, el recurrido no acompañó antecedentes que permitieran acreditar la extemporaneidad alegada, pues sólo invocó un antecedente que dice relación con hechos que la sentencia no acogió, omitiendo pronunciarse al respecto. Séptimo: Que de esta manera, resultando palmario que a la época de interposición de la acción, esto es el día 27 de junio del año 2023, no había transcurrido el término de días contemplado en el Auto Acordado de tramitación y fallo del Recurso de Protección, necesariamente debe rechazarse la excepción deducida. Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, con declaración, que se rechaza la excepción de prescripción, lo que se agrega como punto III de la parte resolutiva del fallo en alzada, pasando el numeral “III”, a individualizarse con el número “IV”. Regístrese y devuélvase. Rol N° 217.732-2023.

Fallo

fallo del Recurso de Protección, necesariamente debe rechazarse la excepción deducida. Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, con declaración, que se rechaza la excepción de prescripción, lo que se agrega como punto III de la parte resolutiva del fallo en alzada, pasando el numeral “III”, a individualizarse con el número “IV”. Regístrese y devuélvase. Rol N° 217.732-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a once de enero de dos mil veinticuatro. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Carola Andrea Paredes Uribe, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes – en lo pertinente a la apelac

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