BANCO DE ESTADO DE CHILE/GÁLVEZ RIVERA, EVELYN
Rol
230426-2023
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo bajo el Rol C-242-2021, caratulado “Banco del Estado con Gálvez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, complementada el uno de septiembre del mismo año, que confirmó la de primer grado de veintisiete de abril de dos mil veintidós que rechazó -en lo que interesa- las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente de nulidad formal afirma que los sentenciadores incurren en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia impugnada no habría sido dictada previa vista de la causa, sino sólo fallada mediante la resolución complementaria dictada al día siguiente de rechazarse la solicitud de alegatos. Pide que el recurso de apelación sea visto, previa relación y alegatos correspondientes. Tercero: Respecto al recurso, se hace preciso recordar que el artículo 772 inciso 3° del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 766 del citado cuerpo legal, exige que el recurrente mencione no sólo el vicio que denuncia sino también la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en la forma en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición pues se encuentra incompleto. En efecto, la causal invocada corresponde a la omisión de cualquier trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, es decir, ambas hipótesis suponen que otra ley -complementaria- los declare como esenciales o que prevenga que su omisión acarrea la nulidad. Por el contrario, el recurrente omite indicar cuál es el fundamento normativo de su petición, desde que ni siquiera invoca algún trámite esencial de aquellos que consignan los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Corte pueda subsanarlo, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Cuarto: Que, conforme con lo expuesto precedentemente, el recurso de casación formal deducido por la parte ejecutada resulta inviable y no será acogido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia -en primer término- la infracción del artículo 1698 del Código Civil, postulando que se liberó a la ejecutante de la carga de probar, todo ello por haberse confirmado el auto de prueba en la misma “resolución” que confirmó la sentencia definitiva. En segundo lugar, alegó la vulneración del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092, por no considerar viciado un pagaré en blanco cuyo monto por el que fue llenado también cuestiona. Finalmente, indicó que los sentenciadores infringieron el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la prescripción total de la deuda en circunstancias que la cláusula de aceleración pactada tendría carácter imperativo y -por lo tanto- el plazo de prescripción debe contarse desde la mora hasta la notificación de la demanda, periodo en que -en la especie- habría transcurrido más de un año. Pide invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja sus excepciones. Sexto: Que, respecto al primer capítulo del recurso, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil lo admite contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Que dicho lo anterior, cabe recordar que la Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre el auto de prueba no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni se trata de una interlocutoria que ponga término al juicio o imposibilite su continuación, y la circunstancia que ese pronunciamiento se emita en conjunto con la confirmación de una sentencia definitiva no altera dicha calidad. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste las características de aquellas aludidas en el artículo precedentemente citado, por lo que el recurso de nulidad sustancial intentado no podrá ser admitido a tramitación. Séptimo: Que, respecto al segundo acápite del arbitrio de impugnación, se dirá que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Que atendido que en este juicio se rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirvieron para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la decisión de la judicatura de instancia. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no será rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Octavo: Que, respecto a la última parte del recurso, la Corte deja establecido que la sentencia que se revisa -para rechazar la excepción de prescripción- interpretó que la cláusula de aceleración que consta en el pagaré había sido redactada en términos facultativos, calificándolo de pacto comisorio simple en aplicación a los artículos 1873 y 1878 del Código Civil, concluyendo que el plazo de prescripción debe contarse desde que el ejecutante manifiesta su voluntad de hacer exigible la aceleración pactada, lo cual acontece con la presentación de la demanda, sin que en los presentes autos haya transcurrido un año hasta la notificación de la misma. Noveno: Que las situaciones fácticas antes reseñadas revelan que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que el tribunal haya calificado la cláusula de aceleración como facultativa. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al no haberse denunciado por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo, debiendo -en consecuencia- rechazarse el presente arbitrio de nulidad por manifiesta falta de fundamento. Décimo: A mayor abundamiento, los sentenciadores resolvieron que la cláusula de aceleración pactada tenía la calidad de facultativa, pues se trata de un pacto comisorio simple que requiere la manifestación de voluntad respecto a su ejercicio, la exigencia consignada en el párrafo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1873 y 1878 del Código Civil, teniendo en consideración que -como se dijo- es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la decisión de la judicatura de instancia. Y -al no hacerlo- genera un vacío que la Corte no pu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Francisco Fuentes Lettura, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de abril dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y complementada con fecha uno de septiembre del mismo año. Regístrese y devuélvase. Nº 230.426-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Angélica Repetto G., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y los Abogados Integrantes señor Enrique Alcalde R. y señor Pedro Águila Y. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio y el Fiscal Judicial (S) señor Sáez, por estar con feriado legal.
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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo bajo el Rol C-242-2021, caratulado “Banco del Estado con Gálvez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada en contra d
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