1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

DOERNER/KUNZ

Rol

182691-2023

Fecha

11 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el  rol C-1669-2019, caratulado “Doerner/ Kunz” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó la resolución de primer grado de diecisiete de junio de dos mil veintidós, por la que se rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, acogió la incidencia, declarando el procedimiento abandonado. Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringieron los artículos 152 y153 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley N° 21.226 y 12 de la Ley N° 21.379; añade que la transgresión de aquellas disposiciones, se produce en relación a lo instruido en el Decreto Supremo N° 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en el Acta de Pleno C.S. 335-2020. Luego de efectuar una relación de los actos procesales que inciden en la resolución del asunto, afirma que fue el propio juzgador quien trastocó la tramitación regular del juicio, al decretar mediante resolución de 1 de septiembre de 2020, es decir, antes que se notificara el auto de prueba a la parte demandada, la suspensión del término probatorio; acota que se reiteró la decisión de mantener suspendido el procedimiento a través de la resolución de 7 de septiembre del año 2021, y que aquella suspensión se extendió hasta el 30 de septiembre del mismo año, añadiendo que desde esa fecha a enero de 2022, oportunidad en que se solicitó el abandono del procedimiento, no transcurrió el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, hace hincapié en que el periodo de tiempo en que hubiese permanecido paralizado el procedimiento, como consecuencia de la suspensión de los términos probatorios, no debe contabilizarse para efectos de lo previsto en los artículos 152 y 153 del citado código; por tanto, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento en todas sus partes, con costas. Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente en cuestión, para lo cual tuvo en consideración que no consta que dentro del plazo de 6 meses se haya notificado a las partes del juicio de la resolución de 04 de diciembre de 2019, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, sino hasta el 01 de septiembre de 2020 al actor, y el 27 de enero de 2022 al demandado, es decir, transcurrido en exceso el aludido plazo. Por otro lado, destaca que en el caso la resolución que recibe la causa a prueba se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional y, trayendo a colación jurisprudencia dictada por esta Corte, refiere que la suspensión de los términos probatorios contemplada en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, recae sobre los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar la interlocutoria de prueba de 4 de diciembre de 2019, hecho que en relación a la demandante se verificó el 1 de septiembre de 2020, en tanto que con respecto a la demandada recién se produjo el 27 de enero de 2022, es decir, transcurrido en exceso el plazo de 6 meses desde la última resolución recaída en gestión útil, concurriendo, en consecuencia, los presupuestos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como para declarar el abandono del procedimiento. De igual forma, y como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, la suspensión de los términos probatorios, que operó en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, recae sobre los trámites de prueba que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, y no refiere a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso. Quinto: Que, en nada modifica lo razonado el tenor de la resolución de 1 de septiembre de 2020, desde que aquella fue pronunciada luego de haberse verificado los 6 meses de paralización del procedimiento, es decir, una vez cumplido los supuestos que hacen procedente la aplicación de la sanción cuyo análisis se realiza. Lo razonado fuerza descartar las infracciones de ley denunciadas en el recurso, debiendo rechazarse éste por manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en por el abogado Carlos Andrés Thieck León, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de siete de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Nº 182.691-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo Labra y el Abogado integrante señor señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.

Fallo

fallo impugnado se infringieron los artículos 152 y153 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley N° 21.226 y 12 de la Ley N° 21.379; añade que la transgresión de aquellas disposiciones, se produce en relación a lo instruido en el Decreto Supremo N° 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en el Acta de Pleno C.S. 335-2020. Luego de efectuar una relación de los actos procesales que inciden en la resolución del asunto, afirma que fue el propio juzgador quien trastocó la tramitación regular del juicio, al decretar mediante resolución de 1 de septiembre de 2020, es decir, antes que se notificara el auto de prueba a la parte demandada, la suspensión del término probatorio; acota que se reiteró la decisión de mantener suspendido el procedimiento a través de la resolución de 7 de septiembre del año 2021, y que aquella suspensión se extendió hasta el 30 de septiembre del mismo año, añadiendo que desde esa fecha a enero de 2022, oportunidad en que se solicitó el abandono del procedimiento, no transcurrió el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, hace hincapié en que el periodo de tiempo en que hubiese permanecido paralizado el procedimiento, como consecuencia de la suspensión de los términos probatorios, no debe contabilizarse para efectos de lo previsto en los artículos 152 y 153 del citado código; por tanto, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento en todas sus partes, con costas. Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente en cuestión, para lo cual tuvo en consideración que no consta que dentro del plazo de 6 meses se haya notificado a las partes del juicio de la resolución de 04 de diciembre de 2019, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, sino hasta el 01 de septiembre de 2020 al actor, y el 27 de enero de 2022 al demandado, es decir, transcurrido en exceso el aludido plazo. Por otro lado, destaca que en el caso la resolución que recibe la causa a prueba se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional y, trayendo a colación jurisprudencia dictada por esta Corte, refiere que la suspensión de los términos probatorios contemplada en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, recae sobre los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar la interlocutoria de prueba de 4 de diciembre de 2019, hecho que en relación a la demandante se verificó el 1 de septiembre de 2020, en tanto que c

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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el  rol C-1669-2019, caratulado “Doerner/ Kunz” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Pu

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