1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

MANRÍQUEZ/QUITRAL

Rol

141724-2023

Fecha

11 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-565-2022, caratulado “Manríquez/ Quitral”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiocho de junio de dos mil veintidós, por el que se acogió la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 2°.- Que el recurrente de casación en el fondo, reclama infracción a los artículos 2174, 2180 N°1, 2194 y 2195 del Código Civil. Argumenta que en la especie no se configura un comodato precario (sic), por existir a favor de su representada, un título que permite la ocupación del inmueble objeto de la litis, el que califica de carácter contractual, circunstancia que –explica- hace improcedente una demanda como la interpuesta; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. 3°.- Que, el fallo de primer grado, cuyos

Fundamentos

fundamentos son reproducidos en alzada, tiene por acreditado en su considerando 7° el dominio del demandante en relación al inmueble en cuestión; seguidamente, en su motivo 8° trae a colación la prueba testimonial rendida y el estampado receptorial de otro proceso, concluyendo que de aquellos antecedentes se desprende la ocupación del inmueble por parte de la demandada; finalmente, establece que aquella no aportó prueba alguna con el objeto de acreditar la existencia de un título que la habilite para ocupar la propiedad, sancionando que la ocupación se produce por mera tolerancia del actor. 4°.- Que, sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que determinar que la demandada no ocupa la propiedad en cuestión o, bien que, ocupándola, posee un título que la habilita para aquello. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. 5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 6°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; así, como también, la del numeral 7° del citado artículo 768, sin embargo, no efectúa desarrollo alguno respecto a ella. En lo relativo a la causal establecida en el numeral 5°, manifiesta que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos que le resultan exigibles; agregando que en ella no se aborda la existencia de otra demanda incoada en contra de un tercero en relación a la misma propiedad, hecho que generaría incertidumbre en torno al real ocupante de ella, circunstancia que el recurrente califica como contradictoria. 7º.- Que, de los antecedentes del proceso se constata que esta causal de casación no fue preparada en los términos que señala la ley; en efecto, según lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados el vicio que esgrime, exigencia que, en la especie, no se cumplió, toda vez que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran d

Fallo

fallo de primer grado, de veintiocho de junio de dos mil veintidós, por el que se acogió la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 2°.- Que el recurrente de casación en el fondo, reclama infracción a los artículos 2174, 2180 N°1, 2194 y 2195 del Código Civil. Argumenta que en la especie no se configura un comodato precario (sic), por existir a favor de su representada, un título que permite la ocupación del inmueble objeto de la litis, el que califica de carácter contractual, circunstancia que –explica- hace improcedente una demanda como la interpuesta; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. 3°.- Que, el fallo de primer grado, cuyos fundamentos son reproducidos en alzada, tiene por acreditado en su considerando 7° el dominio del demandante en relación al inmueble en cuestión; seguidamente, en su motivo 8° trae a colación la prueba testimonial rendida y el estampado receptorial de otro proceso, concluyendo que de aquellos antecedentes se desprende la ocupación del inmueble por parte de la demandada; finalmente, establece que aquella no aportó prueba alguna con el objeto de acreditar la existencia de un título que la habilite para ocupar la propiedad, sancionando que la ocupación se produce por mera tolerancia del actor. 4°.- Que, sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que determinar que la demandada no ocupa la propiedad en cuestión o, bien que, ocupándola, posee un título que la habilita para aquello. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. 5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 6°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; así, como también, la del numeral 7° del citado artículo 768, sin embargo, no efectúa desarrollo alguno respecto a ella. En lo relativo a la causal establecida en el numeral 5°, manifiesta que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos que le resul

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-565-2022, caratulado “Manríquez/ Quitral”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Ta

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica