LEAL AZUA JENIFER (/CORREA)
Rol
222843-2023
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que don Max Ignacio Yuraszeck Pérez, abogado, por la demandante, en autos RIT O-3.512-2023, RUC 2340483813-K, sobre demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Hernán Crisosto Greisse y Mario Rojas González, y de la abogada integrante señora Magaly Correa Farías, quienes, por resolución de trece de septiembre de dos mil veintitrés, confirmaron la de primera instancia de diez de agosto pasado, que declaró la caducidad de la acción deducida. Para el recurrente, los diez días a que se refiere el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil corren desde la fecha en que se tuvo por cumplida la medida prejudicial probatoria y no, como lo hacen los recurridos, desde que ingresaron los escritos respectivos, término que entiende aplicable por remisión que efectúa el artículo 432 del Código del Trabajo, que, en consecuencia, se cumplió el 14 de junio de 2023, que corresponde al día de presentación de la demanda, defecto en la forma de contabilizar tal plazo que configura un primer error formal del dictamen impugnado. Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo se debe interpretar según lo disponen los artículos 19 y 20 del Código Civil y el principio in dubio pro operario, por cuanto tal disposición no establece como única actuación que interrumpe el plazo de caducidad la presentación de una demanda, ya que emplea la expresión “recurrir”, que es más amplia que aquella, que importa la formalización de un recurso judicial, es decir, la realización de cualquier gestión por el titular de un derecho que exige su cumplimiento ante un tribunal, accionando directamente contra quien se lo niega o impetrando la vía necesaria para ejercitar la respectiva demanda a través de una medida prejudicial, conclusión coherente con una
Fundamentos
motivos y transcurridos más de noventa días hábiles desde que se produce la separación hasta que se presenta la demanda propiamente tal, la acción por despido injustificado estaba caduca”; agregando, a lo anterior, y “a mayor abundamiento, que la demanda se presentó fuera del plazo de 10 días, una vez cumplida la medida probatoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil”. Tercero: Que el arbitrio deducido se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en el párrafo primero bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos si es acogido. Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación de
Fallo
por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). Sexto: Que, revisado el expediente digital, se desprenden los siguientes antecedentes: a) Según el tenor de la demanda, el despido de la recurrente se produjo el 6 de febrero de 2023, quien concurrió a la respectiva Inspección del Trabajo el 19 de abril, correspondiente al sexagésimo día hábil siguiente. b) El 18 de mayo de 2023, estando aún pendiente la citación a las partes al comparendo administrativo, la demandante solicitó al juzgado laboral la práctica de una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, a la que se dio lugar el día 23, acompañando las demandadas parte de los documentos requeridos mediante presentación de 1 de junio, que fue proveída al día siguiente. c) La demanda fue presentada el 14 de junio de 2023. d) En la excepción de caducidad opuesta, se sostuvo que el plazo máximo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo para presentar la demanda incoada por despido injustificado, es de 90 días hábiles, que se cumplió el 25 de mayo de 2023, por lo qu
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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Max Ignacio Yuraszeck Pérez, abogado, por la demandante, en autos RIT O-3.512-2023, RUC 2340483813-K, sobre demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra
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