ROA CON MUNICIPALIDAD DE PAREDONES
Rol
243695-2023
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó los de nulidad que dedujeron con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar en forma parcial a la demanda. I.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la demandada. Segundo: Que según lo disponen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “la correcta interpretación y aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal. En el caso concreto, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la no escrituración del contrato de trabajo y el no pago de las cotizaciones previsionales, constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Respecto a la materia de derecho objeto del juicio, la jurisprudencia emanada de los más altos Tribunales de justicia de nuestro país, nos otorga una extensa jurisprudencia que resuelve la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N°7, del mismo cuerpo legal, señalando cuáles son las conductas que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. Situación que habilitaría al trabajador para poner término al contrato de trabajo y demandar el pago de las indemnizaciones que le correspondieran por la ley”; y, “establecer la procedencia de la prescripción respecto del feriado anual”. Cuarto: Que el recurso de nulidad deducido por la demandada sostuvo como causal principal la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, como subsidiaria, la de su artículo 477, ésta por infracción a lo dispuesto en los artículos 7 y 4 de la Ley 18.883, por lo que carece de pronunciamiento en relación al primer acápite consignado, puesto que la decisión recurrida se atuvo a los márgenes de tal arbitrio, en especial, a establecer el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, particularidad que imposibilita la labor de comparación que exige el de unificación. Quinto: Que, en cuanto a la segunda materia de derecho propuesta, se advierte que el
Fallo
fallo de la instancia y el de nulidad que rechazó la impugnación deducida por la demandante por infracción al artículo 510 del Código del Trabajo, razonan en los términos propuestos por la recurrente, por cuanto acogió tal pretensión por los dos años anteriores al despido, es decir, por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2020 y la misma fecha de 2022, declarando prescritos los pretéritos, sin que se observe, por tanto, una divergencia que se deba uniformar por esta vía. II.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante. Sexto: Que, conforme se indica en el escrito respectivo, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “la procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral”. Séptimo: Que, para justificar la existencia de distintas interpretaciones, la recurrente alega que el fallo que impugna determinó que no es procedente la nulidad del despido cuando es la sentencia la que declara la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con una municipalidad, puesto que los contratos a honorarios celebrados por las partes se suscribieron al amparo de un estatuto que les otorgó una presunción de legalidad que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones previsionales y, porque la sanción se desnaturaliza al no contar la demandada con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estime. Octavo: Que, para acreditar la existencia de pronunciamientos divergentes, la recurrente acompañó las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°45.842-2016 y 381-2017, que, en síntesis, resuelven que es procedente tal sanción cuando en la instancia se declara la existencia de una relación laboral con un órgano de la Administración del Estado, puesto que, si el empleador infringe la normativa previsional durante su vigencia, corresponde su aplicación, por cuanto el supuesto decisivo se vincula con la falta de pago de aquellas prestaciones en las respectivas instituciones en tiempo y forma. Noveno: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente, dan cuenta que existieron distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho indicada que se encuentra unificada por esta Corte desde el fallo pronunciado en la causa Rol Nº40.253-2017, de 20 de agosto de 2018, criterio que se mantiene sin variación, en el sentido que no corresponde aplicar la nulidad del despido a dichas reparticiones porque se trata de contratos a honorarios que, al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad, y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grava en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Décimo: Que, de esta manera, no apar
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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó los de
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