SOCIEDAD AGRICOLA CARACHILLA Y TAMELCURA LIMITADA CON GALLARDO RIVERA ABRAHAM DEL CARMEN
Rol
162656-2022
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En autos Rol C-689-2018, caratulados “Sociedad Agrícola Carachilla con Gallardo”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de prescripción y falta de capacidad y personería opuestas por la demandada y se acogió la querella posesoria de restitución interpuesta por la Sociedad Agrícola Carachilla y Tamelcura Limitada en contra de don Abraham del Carmen Gallardo Rivera, ordenando la restitución de la porción de terreno de la cual se ha despojado a aquella, debiendo el querellado reubicar el cerco removido a la posición en la que se encontraba originalmente, dentro del plazo y bajo el apercibimiento que indica, con costas. Se alzó el demandado, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la revocó en cuanto condenó al querellado al pago de las costas de la causa, eximiéndolo de dicha obligación, confirmándola en lo demás. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en un primer acápite el recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 398 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación, a su vez, con el artículo 1713 del Código sustantivo, cuestionando, en síntesis, la decisión de la judicatura de dar lugar al interdicto posesorio en circunstancias de que, a su juicio, resultó acreditado, con el mérito de la confesión extrajudicial del querellante realizada en el juicio seguido en autos rol C-35-2016 del mismo tribunal de primera instancia, que el desplazamiento del deslinde se efectuó en el mes de marzo del año 2015 y no en el año 2017, como se estableció en estos autos. Lo anterior, permite concluir la existencia de un error de derecho al desestimar la excepción de prescripción, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código Civil, la acción se encontraría prescrita. En el mismo sentido, agrega que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del mismo Código, al haber acompañado el proceso completo antes referido que haría plena prueba de lo señalado en cuanto a la época en que ocurrió la modificación del cerco. Por otro lado, denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 2053 del Código Civil en relación con el artículos 1545 del mismo cuerpo legal y 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 4 inciso 2° de la Ley 3.918, señalando que, de conformidad con la cláusula 23° de la escritura de constitución de la sociedad demandante, cualquier dificultad que se suscite entre los socios en relación con este contrato referente a la aplicación e interpretación, cumplimiento o incumplimiento o de la disolución anticipada de la sociedad, será resuelta por el árbitro arbitrador que indica, razón por la cual, habiéndose acreditado la calidad de socio del querellado, debió desestimarse el interdicto por ser la materia competencia de un juez árbitro. Propone, por otra parte, una serie de presupuestos fácticos que, en su opinión, debieron tenerse por acreditados sobre la base de la prueba que incorporó y que hacen improcedente la querella de restitución, dando cuenta que la judicatura infringió los artículos 724, 916, 923, 924 y 925 del Código Civil, señalando que la posesión que se exige en este interdicto es la posesión integral, esto es, tratándose de bienes sujetos al sistema registral se exige una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, además de la ejecución de actos posesorios de aquellos a que solo da origen el dominio, no acompañándose al proceso ninguna inscripción que dé cuenta que la querellante es poseedora inscrita del sitio N° 15, limitándose a acompañar, únicamente, algunas inscripciones de sus socios. Finalmente, en un último capítulo, denunció la vulneración del artículo 920 incisos primero y segundo del Código Civil, retirando argumentos sobre la excepc
Fallo
fallo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la revocó en cuanto condenó al querellado al pago de las costas de la causa, eximiéndolo de dicha obligación, confirmándola en lo demás. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en un primer acápite el recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 398 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación, a su vez, con el artículo 1713 del Código sustantivo, cuestionando, en síntesis, la decisión de la judicatura de dar lugar al interdicto posesorio en circunstancias de que, a su juicio, resultó acreditado, con el mérito de la confesión extrajudicial del querellante realizada en el juicio seguido en autos rol C-35-2016 del mismo tribunal de primera instancia, que el desplazamiento del deslinde se efectuó en el mes de marzo del año 2015 y no en el año 2017, como se estableció en estos autos. Lo anterior, permite concluir la existencia de un error de derecho al desestimar la excepción de prescripción, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código Civil, la acción se encontraría prescrita. En el mismo sentido, agrega que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del mismo Código, al haber acompañado el proceso completo antes referido que haría plena prueba de lo señalado en cuanto a la época en que ocurrió la modificación del cerco. Por otro lado, denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 2053 del Código Civil en relación con el artículos 1545 del mismo cuerpo legal y 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 4 inciso 2° de la Ley 3.918, señalando que, de conformidad con la cláusula 23° de la escritura de constitución de la sociedad demandante, cualquier dificultad que se suscite entre los socios en relación con este contrato referente a la aplicación e interpretación, cumplimiento o incumplimiento o de la disolución anticipada de la sociedad, será resuelta por el árbitro arbitrador que indica, razón por la cual, habiéndose acreditado la calidad de socio del querellado, debió desestimarse el interdicto por ser la materia competencia de un juez árbitro. Propone, por otra parte, una serie de presupuestos fácticos que, en su opinión, debieron tenerse por acreditados sobre la base de la prueba que incorporó y que hacen improcedente la querella de restitución, dando cuenta que la judicatura infringió los artículos 724, 916, 923, 924 y 925 del Código Civil, señalando que la posesión que se exige en este interdicto es la posesión integral, esto es, tratándose de bienes sujetos al sistema registral se exige una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, además de la ejecución de actos posesorios de aquellos a que solo da origen el dominio, no aco
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Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rol C-689-2018, caratulados “Sociedad Agrícola Carachilla con Gallardo”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de prescripción y falta de capacidad y personería opuestas por la demandada y se acogió la querella posesoria de resti
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