AGRICOLA UAC LIMITADA / DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE)
Rol
51819-2023
Fecha
10 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 51.819-2023, caratulados “Agrícola UAC Limitada con Dirección General de Aguas” sobre reclamación de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiocho de febrero del año dos mil veintitrés, que resolvió rechazar el reclamo de ilegalidad. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante denuncia la infracción por interpretación errónea y falsa aplicación de los artículos 32, 41, 171, 172, del Código de Aguas, en relación con los artículos 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, todos del Código Civil, lo que se produce al desechar los sentenciadores el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1141, que obliga a su parte a presentar un proyecto sobre modificación de cauce correspondiente a la construcción de una obra de encauzamiento de la Quebrada San Antonio. Indica que, su parte esgrimió en sede judicial y administrativa que ella adquirió los terrenos aledaños a la Quebrada San Antonio en enero del año 1994, incluyéndose en la compra todo lo plantado, construido y edificado, entre lo cual se encontraban las supuestas obras y modificaciones del cauce Quebrada San Antonio, obras que fueron realizadas por los anteriores propietarios del terreno 10 años antes de la adquisición de su representada. Afirma que, la sentencia reconoce que su parte no ha efectuado intervención alguna en la Quebrada de San Antonio, y tampoco en las obras para desviar eventuales escorrentías superficiales, dado que el predio fue adquirido en 1994, con todas las obras y plantaciones existentes. Agrega que, a pesar de ello, se ha mantenido la sanción impuesta a la reclamante, por el solo hecho de ser dueña de los respectivos predios, justificándose la aplicación del artículo 41 del Código de Aguas, construyéndose una verdadera responsabilidad objetiva por el solo hecho de ser titular de los predios donde se encuentra el cauce intervenido por terceros y no obstante haberse acreditado que su parte no cometió la infracción descrita en la norma. Tercero: Que, al referirse a la forma como los yerros denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia sostiene que, debido a la errada interpretación y aplicación de las normas denunciadas, se les otorga un alcance que no tienen, atribuyendo responsabilidad a su parte, aun en contra de lo señalado en la sentencia, que da por acreditado que la actora no fue quien ejecutó las obras o intervino el cauce natural de la Quebrada de San Antonio. Afirma que el correcto entendimiento de las normas mencionadas y su acertada aplicación necesariamente debería haber llevado al juzgador a concluir que, no siendo ella infractora, no cabe considerarla responsable por los hechos investigados como tampoco ser objeto de la sanción impuesta, ni menos atribuir una responsabilidad objetiva por el solo hecho de ser titular en dominio de los predios. Cuarto: Que, en un segundo apartado del recurso, denuncia la interpretación errónea del artículo 172 del Código de Aguas; artículos 2332, 2492, 2514, 2515 del Código Civil en relación con el artículo 4 del mismo; artículo 93 N°6, 94 bis, 95, 101 todos del Código Penal; artículo 173 quáter de Código de Aguas en relación con el artículo 9 del Código Civil, y artículos 19, 22 del mismo texto legal. Sostiene que, su parte tanto en sede administrativa como en sede judicial, alegó la prescripción de la acción ejercida por la Dirección General de Aguas, ello pues las obras a las que habría dado lugar a la supuesta infracción datan de 1984; y, a mayor abundamiento, su representada adquirió el inmueble en que se encuentran las obras en el año 1994. Explica que, ello se produce tanto aplicando los plazos de prescripción del Código Civil o del Código Penal, pues han transcurrido más de 30 años desde la materialización de las obras. Quinto: Que, al referirse a la forma como los yerros denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que, la sentencia recurrida al rechazar el recurso de reclamación infringe las normas señaladas, no solo por desatender el plazo de prescripción de la acción deducida por la Dirección General de Aguas, pues en el peor de los casos la sentencia recurrida debió concluir que el plazo de prescripción era de 5 años desde la adquisición de los terrenos. Afirma que la sentencia declara una verdadera imprescriptibilidad de la misma acción al indicar que mientras las obras construidas por los predecesores en el dominio de los inmuebles no fueren destruidas, la infracción se mantiene en el tiempo y su plazo se va renovando día a día porque las obras siguen existiendo, sin considerar que no hay acciones imprescriptibles, salvo aquellas que señala la ley, lo que no se produce en este caso. Sexto: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar que, la sociedad Agrícola UAC Limitada, interpone recurso de reclamación, del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución Exenta N° 1935 de fecha 17 de agosto de 2022, dictada por la Dirección General de Aguas (DGA), mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 1141 de 31 de diciembre de 2015, que le ordenó presentar un proyecto de modificación del cauce correspondiente a la construcción de una obra de encauzamiento de la Quebrada San Antonio. Sostuvo que es propietaria de los predios agrícolas San Antonio y El Carmen, ubicados en la comuna de Tierra Amarilla, los que adquirió con fecha 17 de enero de 1994, incluyéndose en la compra los derechos de aprovechamiento de aguas que se utilizaban para el riego de las plantaciones. Añade que los inmuebles estaban totalmente plantados desde el año 1984 y contaba con todas sus edificaciones. Afirma que, las obras de canalización en la Quebrada San Antonio se constataron en el año 1984. Explica que con motivo de las precipitaciones extremas ocurridas el 24 y 25 de marzo de 2015, con fecha 14 de mayo del mismo año, la DGA, realiza una inspección en la Quebrada de San Antonio, que corresponde a la cuenca del Río Copiapó, constatándose la existencia de obras de encauzamiento de las aguas y que producto de las precipitaciones extremas se generaron flujos aluvionales desde la Quebrada San Antonio, generándose un Informe de Fiscalización por la reclamada que constata los hechos, dándosele traslado a su parte, esgrimiendo que no ha tenido participación en la intervención del cauce de la Quebrada San Antonio. Precisa que, la reclamada desestimó sus descargos y dictó la Resolución N° 114 con fecha 31 de diciembre de 2015, resolviendo conforme los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, ordenándole presentar un proyecto de modificación de cauce. Afirma que su parte, dedujo en contra de esa resolución, recurso de reconsideración, el que fue rechazado luego de 6 años, a través de la Resolución N° 1935 de 17 de agosto de 2022 de la DGA, desestimando su recurso. Alega, en lo que incide con el recurso de casación deducido que, su parte no ha efectuado intervención alguna en la Quebrada San Antonio y en segundo lugar, indica que, atendida la fecha en que ocurrieron los hechos en el año 1984 y la fecha en que, su parte adquirió el predio en que se ejecutaron las obras, en el año 1994, la acción deducida por la reclamada se encuentra prescrita. Séptimo: Que la sentencia impugnada, fijó como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Producto de precipitaciones extremas en la Región de Atacama durante los días 24 y 25 de marzo de 2015, con fecha 14 de mayo de 2015, personal de la Dirección General de Aguas de la Región de Atacama realizó una fiscalización en la cuenca del río Copiapó, específicamente en la Quebrada San Antonio, comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó,
Fundamentos
considerando que lo que se pretende precaver en el supuesto de la norma es el riesgo que modificaciones del cauce de las aguas, sin las autorizaciones, del órgano técnico especializado pueden causar para la población, las que en el caso en análisis, efectivamente producto de la lluvias en la zona tuvieron la aptitud de causar un aluvión, desestimando esa alegación. Duodécimo: Que las hipótesis normativas que se contienen en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, se refieren al cumplimiento de obligaciones de carácter técnico, que impone la Dirección General de Aguas, con el objeto de velar por el interés general de la comunidad, verificándose en cada caso que las obras en cauces no puedan causar un daño a la vida salud o bienes de la población, o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas. De esta forma, el interés en que se ejecuten las obras es el de la comunidad en general incluido el reclamante, sin que sea posible en este caso desatenderse de su cumplimiento, por el solo hecho de haber transcurrido el plazo. Por ello es que es el dueño del terreno en que se encuentran las obras que han modificado el cauce, el que infringe las normas antes reseñadas de manera permanente, hasta que no se dé cumplimiento a la obligación que ha sido establecida para proteger a la comunidad en general y precaver un daño futuro, por lo que no siendo controvertido en autos la existencia de la modificación del cauce y la ausencia del cumplimiento de la exigencia descrita en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, la alegación de prescripción debe ser desestimada. Décimo tercero: Que, por lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo recurrido que, la Resolución Exenta DGA N° 1141 de fecha 31 de diciembre de 2015, impuso a la reclamante la obligación de presentar un proyecto de modificación del cauce. En cuanto a la alegación de que las modificaciones existían cuando adquirió la propiedad, lo cierto es que, el artículo 41 del Código de Aguas, no distingue por quién fueron efectuadas las obras y en este caso, es justamente el actual dueño de la propiedad quien las mantuvo en el lugar, no siendo atendible tampoco la existencia de un cerco, que en nada altera la propiedad de los predios. Concluyen que, en este caso si se configura el interés que exige la norma, toda vez que, es justamente la modificación del cauce la que le permite el riego de sus plantaciones, y el desarrollo de la actividad agrícola, y seguramente la venta de sus productos, obteniendo un beneficio económico con ello. Finalmente la sentencia sostiene, en relación a la prescripción de la acción, que la infracción se mantiene, especialmente si se considera el riesgo que representa para la población la mantención del cauce en las condiciones que fueron constatadas por la DGA, las que producto de la lluvia en la zona, tuvieron la aptitud de causar un aluvión, razón suficiente para desestimar esta alegación, rechazando el reclamo. Noveno: Que ha de recordarse que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Décimo: Que, al entrar al examen del arbitrio en estudio, el primer grupo de normas que denuncia la recurrente, se refieren a que no procede obligar a su representada a presentar un proyecto para modificar el cauce correspondiente a las obras de encauzamiento de la Quebrada de San Antonio, pues su parte no ejecutó las obras que causaron el daño. Al respecto, es importante sostener que, los sentenciadores desecharon el reclamo de ilegalidad, luego de analizar las siguientes disposiciones. En efecto los artículos 41 y 171 del Código de Aguas contemplan las obligaciones controvertidas en estos autos. El primero de esos preceptos, en lo substancial, requiere que “(…) el proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas,(…)”. A su turno, el artículo 171 del citado Có
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10 Santiago, diez de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 51.819-2023, caratulados “Agrícola UAC Limitada con Dirección General de Aguas” sobre reclamación de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación e
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