TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO

M.P. C/ PABLO IGNACIO FARIAS MENDEZ

Rol

246268-2023

Fecha

10 de enero de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC N° 2201099718-k y RIT N° 123-2023, condenó al acusado Pablo Ignacio Farías Méndez, como autor del delito de robo con violencia consumado, cometido en contra de Ignacio de la Cuadra, el 6 de noviembre de 2022, en Rauco, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. También se le condenó como autor del delito de receptación de vehículo motorizado consumado, de propiedad de Emilio Arias Arias, cometido en Curicó el 6 de noviembre de 2022, a una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos mientras dure la condena y una multa de diez unidades tributarias mensuales. Por la misma sentencia se le condenó como autor del delito de receptación de especies, consumado, de propiedad de María Gallardo y Nicolás Arancibia, cometido en Curicó el 6 de noviembre de 2022, a una pena de tres años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y multa de dos unidades tributarias. De la misma forma se le condenó como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de cannabis sativa, cometido en Curicó el 6 de noviembre de 2022, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y multa de cinco unidades tributarias mensuales. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad en contra del referido fallo, el que fue admitido a tramitación y conocido en la audiencia del día veintiuno de diciembre de dos mil

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso interpuesto tiene como causal principal la establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, señalando que los funcionarios policiales efectuaron un control de identidad al imputado y una entrada y registro a su domicilio, transgrediendo los artículos 85, 205, 214, 215, 227 y 228, todos ellos del Código Procesal Penal y el articulo 19 números 3 y 5 de la Constitución Político de la República, las que dicen relación con el debido proceso y la inviolabilidad del hogar. Expresa que el control de identidad realizado al imputado no es de carácter preventivo conforme a la Ley N° 20.931, sino que se efectúa utilizando el artículo 85 del Código Procesal Penal, argumentando como indicio suficiente la existencia de un automóvil gris con vidrios polarizados y tapas de ruedas oscuras, cuyas características coincidían con un vehículo utilizado en unos robos, él que estaba cerca del acusado Pablo Farías, quien en ese contexto, autoriza voluntariamente el ingreso a su domicilio. Agrega que un indicio, como el que exige el citado artículo 85, debe configurarse con una conducta que debe ser claramente indicativa y razonablemente reveladora de la comisión de algún delito, lo que no acontece en la especie al tratarse de una apreciación subjetiva. Indica que conforme a lo expresado por los funcionarios policiales es el imputado quien autoriza voluntariamente el ingreso al domicilio, conforme al artículo 205 del Código Procesal Penal, pero no se acreditó la entrega del certificado donde conste tal autorización. Arguye que al momento del ingreso al domicilio se encontró en su interior la cantidad de 273 gramos de marihuana, lo que dice relación con el hallazgo de objetos no relacionados con la investigación, donde tampoco hay constancia de un aviso inmediato al fiscal de turno, por lo que no se estaría dando cumplimento a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Procesal Penal, como tampoco se cumplió con el deber de registro impuesto en los artículos 227 y 228 del mismo cuerpo legal; 2°) Que, como primera causal subsidiaria, esgrime la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c), d) y e) y 297 del Código Procesal Penal. Señala que el tribunal no da una correcta aplicación de los principios de corroboración y de la razón suficiente. Explica que respecto del hecho N° 1 se dio por acreditada la participación del acusado en base a lo expuesto por la víctima en el juicio oral, quien reconoce al acusado como la persona que le apuntó con un arma, por lo que no se cumple con la exigencia de la concurrencia de pruebas múltiples, reconocimiento que anteriormente había realizado en un set fotográfico confeccionado por funcionarios policiales, sin considerar las condiciones y circunstancias en que se llevaron a cabo, como tampoco que al momento de prestar declaración, el testigo no describe características físicas de las personas que lo agreden y posterio

Fallo

fallo explicitó, en el mismo fundamento séptimo, que los policías dieron cuenta que se pidió autorización al acusado para llevar a cabo tal diligencia en su domicilio, quien suscribió la correspondiente acta que avala tal aserto y considerando por cierto, que se trataba de una persona mayor de edad y que los mismos agentes lo vieron aprestándose a ingresar al domicilio momentos antes. En síntesis, la diligencia, se lleva a cabo con la autorización voluntaria que otorga Farías Méndez, habitante del inmueble, por lo que el permiso fue dado por una persona autorizada para consentir en la realización de la diligencia, debidamente instruido de sus derechos, como indicaron los funcionarios, quien firmó el acta correspondiente, conforme a lo establecido en la sentencia, de manera que no es posible sostener que se infringieron las garantías constitucionales alegadas por la defensa; 13°) Que, en suma, la actividad policial objetada, al contrario de lo afirmado, ha sido desplegada dentro de los márgenes que la ley le confiere, por lo que no se aprecia inobservancia de las normas que el legislador consignó para un procedimiento como el de la especie, de modo tal que no pueden aceptarse los fundamentos esgrimidos por el recurso para la afectación de las garantías constitucionales invocadas; 14°) Que en lo que atañe a la primera causal subsidiaria invocada, contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esta Corte ya ha señalado que toda sentencia criminal debe razonar

Texto Completo (Preview)

16 Santiago, diez de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC N° 2201099718-k y RIT N° 123-2023, condenó al acusado Pablo Ignacio Farías Méndez, como autor del delito de robo con violencia consumado, cometido en contra de Ignacio de la Cuadra, el 6 de noviembre de 2022

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