3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

RIQUELME DIOCARES ROBERTO CON PAZ LLACAFIL JAVIER Y OTRO (GP)

Rol

106705-2023

Fecha

10 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos rol 4501-2012, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario, etapa de cumplimiento incidental del fallo, por sentencia de tres de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos. Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de ocho de mayo de ese año, lo confirmó. En contra de esta última sentencia dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que la sentencia recurrida no contempla la resolución de fecha 11 de diciembre de 2022 como una gestión útil pues dicha resolución no acogió la solicitud de actualización del avaluó fiscal por encontrarse el expediente en el archivero. El error de derecho estuvo en que el plazo no se cuenta desde la “última resolución útil” sino que según el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, tal plazo se cuenta desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, lo que modifica totalmente el plazo y los requisitos para declarar el abandono de procedimiento. Asevera que, de haberse aplicado correctamente la ley, en este caso, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el plazo habría comenzado a contarse desde la resolución de fecha 11 de diciembre de 2019 que tuvo por presentada las bases del remate, pero se habría considerado como gestión útil la de fecha 10 de diciembre de 2022 por medio de la cual su parte actualizó el avalúo fiscal del inmueble a subastar. A lo que agrega que, siendo este un expediente de papel, habría considerado como gestión útil todas las solicitudes de desarchivo solicitadas por su parte durante los 3 últimos años, pues sin el expediente material, ningún escrito sería proveído. De esta forma, dice, al aplicarse los requisitos y plazos del artículo 152 del Código de procedimiento Civil a una solicitud de abandono de procedimiento regida por el artículo 153 de dicho cuerpo normativo, se cometió un grave error de derecho que influyó sustancialmente en la dictación de la sentencia interlocutoria que acogió la solicitud de abandono de procedimiento. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Con fecha 11 de febrero de 2015 el Tercer Juzgado en los Civil de Temuco dicta sentencia de primer grado. b) 12 de enero de 2016 el actor pide el cumplimiento incidental del fallo. c) Con fecha 10 de diciembre de 2019 el actor propone bases de remate. d) El 11 de diciembre de 2019 el Tribunal tuvo por aprobada las bases de remate. e) Con fecha 26 de agosto de 2020 el tribunal ordenó el archivo de la causa y su remisión al archivero judicial. f) Se presentaron solicitudes de desarchivo de la causa en las siguientes oportunidades: - Folio 347 de 15 de febrero de 2021; - Folio 349 de fecha 23 de febrero de 2022; - Folio 352 de fecha 08 de agosto de 2022; y - Folio 354 de fecha 22 de noviembre de 2022. g) Con fecha 10 de diciembre de 2022, el actor presenta escrito de actualización de tasación fiscal, a lo que el Tribunal por resolución de 11 de diciembre de dicho año no da lugar por cuanto no contaban materialmente aun con el expediente. De hecho, al escrito le provee estese a la última resolución que ordenó el desarchi

Fallo

fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de ocho de mayo de ese año, lo confirmó. En contra de esta última sentencia dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que la sentencia recurrida no contempla la resolución de fecha 11 de diciembre de 2022 como una gestión útil pues dicha resolución no acogió la solicitud de actualización del avaluó fiscal por encontrarse el expediente en el archivero. El error de derecho estuvo en que el plazo no se cuenta desde la “última resolución útil” sino que según el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, tal plazo se cuenta desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, lo que modifica totalmente el plazo y los requisitos para declarar el abandono de procedimiento. Asevera que, de haberse aplicado correctamente la ley, en este caso, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el plazo habría comenzado a contarse desde la resolución de fecha 11 de diciembre de 2019 que tuvo por presentada las bases del remate, pero se habría considerado como gestión útil la de fecha 10 de diciembre de 2022 por medio de la cual su parte actualizó el avalúo fiscal del inmueble a subastar. A lo que agrega que, siendo este un expediente de papel, habría considerado como gestión ú

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Santiago, diez de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos rol 4501-2012, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario, etapa de cumplimiento incidental del fallo, por sentencia de tres de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos. Apelado dicho fallo por la parte demandante, l

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