ASOCIACIÓN INDÍGENA REGANTES Y AGRICULTORES CHUNCHURI PONIENTE/MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Rol
189882-2023
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos Rol Nº 189.882–2023, caratulados “Corporación Yareta y otros con Ministerio del Medio Ambiente”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 1 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el tercero coadyuvante Asociación Indígena Regantes y Agricultores Chunchurí Poniente, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que acogió la acción deducida, ordenando dejar sin efecto el Decreto Supremo N° 5, que aprobó el “Plan de Descontaminación Atmosférica de la ciudad de Calama y su área circundante” (en adelante “PDA”), debiendo el Ministerio del Medio Ambiente (en lo sucesivo “MMA”) iniciar un nuevo proceso de elaboración de dicho instrumento de gestión ambiental, y disponer en el intertanto, las medidas necesarias que atiendan a mejorar la realidad atmosférica de la ciudad. Segundo: Que el arbitrio anulatorio formal, se funda en el vicio o defecto establecido en el artículo 26 inciso cuarto de la Ley N° 20.600, es decir, que la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto, si bien el plan de descontaminación atmosférica no era óptimo, las eventuales falencias constatadas por el Tribunal Ambiental carecerían de trascendencia si se considera que el objetivo de tal instrumento era mejorar la calidad del aire de la ciudad de Calama, cuestión que se lograba con el PDA que fue dejado sin efecto. Lo anterior, implica la transgresión de los principios de la lógica, ya que el fallo impugnado no efectuó análisis sobre el verdadero contenido, alcance y efectividad de dicho plan de descontaminación. En cuanto al recurso de casación en el fondo, valga consignar que, éste fue planteado en subsidio del recurso de casación en la forma, pero sin mencionar los yerros jurídicos en que se sustenta su libelo, limitándose a solicitar que se acoja el recurso, y en su mérito se anule la sentencia recurrida, dictando el correspondiente fallo de reemplazo que rechace la reclamación de autos. Tercero: Que, sin perjuicio de las inobservancias de orden formal de que adolecen ambos recursos, atendida la calidad de tercero coadyuvante esgrimida por la recurrente, es dable resaltar ciertos aspectos de orden procesal que constan en autos: a) La presente causa, se inicia con la reclamación judicial interpuesta por la Corporación Yareta y otras diez organizaciones con personalidad jurídica, de conformidad a lo previsto en el artículo 17 N° 1 de la Ley N° 20.600, en relación con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley N° 19.300, en contra del Decreto Supremo N°5 (“D.S. N°5”), del Ministerio del Medio Ambiente, publicado en el Diario Oficial con fecha 12 de mayo del 2022, en virtud del cual se aprobó el Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Calama y su área circundante, solicitando se declarara su ilegalidad y que en su lugar se dictase un nuevo Plan de Descontaminación, que permitiera cumplir con los objetivos de prevención y descontaminación ambiental mediante la participación directa de la ciudadanía de Calama. b) Ante tal reclamación, comparece el Consejo de Defensa del Estado, en representación del MMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600, informando los
Fundamentos
motivos y fundamentos del Decreto Supremo impugnado, solicitando el rechazo de la acción por considerar que el acto administrativo en comento fue dictado conforme a la normativa vigente. c) La controversia fue zanjada por los jueces de la instancia, quienes acogen la reclamación por cuanto estiman que, la Superintendencia del Medio Ambiente decidió, sin la debida motivación, otorgar representatividad poblacional sólo a cuatro de las seis estaciones de monitoreo, debido a la fiscalización realizada por dicho organismo en el marco del proceso de elaboración del PDA, lo que implicó la falta de datos reales respecto de situación de la comuna y derivó en catalogar la zona como latente mas no saturada, volviendo ineficientes las medidas contempladas en dicho PDA. d) Con posterioridad a la dictación del fallo, el día 20 de junio de este año, se presenta la Asociación Indígena y Regantes Agricultores Chunchurí Poniente solicitando se les tenga como parte en calidad de tercero independiente, o en subsidio, coadyuvante, basada en que, siendo los miembros de su comunidad propietarios ancestrales de terrenos que se verán afectados por el PDA, coinciden con el interés del MMA en cuanto a la legalidad del D.S. N° 5 que lo aprueba, no obstante detentan intereses adicionales consistente en la protección de su territorio ancestral y la evitación del daño al medioambiente. e) Habiéndose otorgado traslado a las partes –reclamante y reclamada-, ambas coinciden en sus escritos en cuanto a que la calidad que debe otorgarse a dicha Asociación es la de tercero coadyuvante de los intereses del MMA. f) El Tribunal resuelve el incidente propuesto, otorgándole la calidad de tercero coadyuvante por estimar que, las pretensiones del incidentista son similares a lo sostenido por el MMA y que, en este entendiendo, su interés se encuentra subordinado al de la parte principal. g) Resuelto lo anterior, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por este tercero son declarados admisibles, remitiéndose los antecedentes a esta Corte. h) Finalmente, resulta relevante consignar que, ni los actores, ni el Consejo de Defensa del Estado, en representación del MMA, interpusieron recurso alguno contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ambiental, lo que significa que se han conformado con el fallo. Cuarto: Que, de lo expuesto hasta ahora, aparece de manifiesto la necesidad de referirse a la intervención del tercero coadyuvante, previo al análisis de los arbitrios, precisamente por ser dicha parte la única que interpuso recursos en contra de la sentencia definitiva. En este aspecto, resulta indispensable señalar que, tal como ya se ha dicho por esta Corte en las causas roles N° 12.907-2018 y N° 24.870-2018, entre otras, la intervención de aquellos en el proceso es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, que establece las normas comunes a todo procedimiento, en el Título III, cuyo epí
Fallo
fallo impugnado no efectuó análisis sobre el verdadero contenido, alcance y efectividad de dicho plan de descontaminación. En cuanto al recurso de casación en el fondo, valga consignar que, éste fue planteado en subsidio del recurso de casación en la forma, pero sin mencionar los yerros jurídicos en que se sustenta su libelo, limitándose a solicitar que se acoja el recurso, y en su mérito se anule la sentencia recurrida, dictando el correspondiente fallo de reemplazo que rechace la reclamación de autos. Tercero: Que, sin perjuicio de las inobservancias de orden formal de que adolecen ambos recursos, atendida la calidad de tercero coadyuvante esgrimida por la recurrente, es dable resaltar ciertos aspectos de orden procesal que constan en autos: a) La presente causa, se inicia con la reclamación judicial interpuesta por la Corporación Yareta y otras diez organizaciones con personalidad jurídica, de conformidad a lo previsto en el artículo 17 N° 1 de la Ley N° 20.600, en relación con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley N° 19.300, en contra del Decreto Supremo N°5 (“D.S. N°5”), del Ministerio del Medio Ambiente, publicado en el Diario Oficial con fecha 12 de mayo del 2022, en virtud del cual se aprobó el Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Calama y su área circundante, solicitando se declarara su ilegalidad y que en su lugar se dictase un nuevo Plan de Descontaminación, que permitiera cumplir con los objetivos de prevención y descontaminación ambiental mediante la participación directa de la ciudadanía de Calama. b) Ante tal reclamación, comparece el Consejo de Defensa del Estado, en representación del MMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600, informando los motivos y fundamentos del Decreto Supremo impugnado, solicitando el rechazo de la acción por considerar que el acto administrativo en comento fue dictado conforme a la normativa vigente. c) La controversia fue zanjada por los jueces de la instancia, quienes acogen la reclamación por cuanto estiman que, la Superintendencia del Medio Ambiente decidió, sin la debida motivación, otorgar representatividad poblacional sólo a cuatro de las seis estaciones de monitoreo, debido a la fiscalización realizada por dicho organismo en el marco del proceso de elaboración del PDA, lo que implicó la falta de datos reales respecto de situación de la comuna y derivó en catalogar la zona como latente mas no saturada, volviendo ineficientes las medidas contempladas en dicho PDA. d) Con posterioridad a la dictación del fallo, el día 20 de junio de este año, se presenta la Asociación Indígena y Regantes Agricultores Chunchurí Poniente solicitando se les tenga como parte en calidad de tercero independiente, o en subsidio, coadyuvante, basada en que, siendo los miembros de su comunidad propietarios ancestrales de terrenos que se verán afectados por el PDA, coinciden con el interés del MMA en cuanto a la legalidad del D.S. N° 5 que lo aprueba, no obstante dete
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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos Rol Nº 189.882–2023, caratulados “Corporación Yareta y otros con Ministerio del Medio Ambiente”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 1 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimie
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