ARAUJO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
80809-2023
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, se interpuso acción constitucional de protección en contra del Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el establecimiento de requisitos, en forma arbitraria e ilegal, respecto de la solicitud de visto simple de turismo, visa de permanencia transitoria de los recurrentes. Segundo: Que no existen antecedentes para estimar como ilegal o arbitraria la resolución adoptada por la autoridad, la que se basó en aquellos que los recurrentes pusieron a su disposición en el momento de solicitar su permanencia transitoria, solicitud que como tal no genera un derecho a su otorgamiento, en caso de ser incompleta o infundada, como sucede en el caso de autos, donde los recurrentes carecía de ingresos suficientes para no ser una carga para el Estado de Chile al momento de realizar la solicitud rechazada. Tercero: Que la alegación de los recurrentes en orden a cumplir a cabalidad, en la actualidad, con los requisitos para obtener la referida solicitud, debiera ser expuesta ante la autoridad correspondiente, iniciando un nuevo proceso de solicitud visa de permanencia transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la actualmente vigente Ley N° 21.235 y su reglamentación aplicable. Cuarto: Que, en tales circunstancias, habiéndose rechazado conforme a derecho la solicitud de los recurrentes, no puede el recurso de protección, establecido como mecanismo extraordinario de protección de derechos constitucionales indubitados, transformarse en un mecanismo rutinario de inicio o reinicio de procedimientos administrativos, respecto de los cuales no existen antecedentes que la administración haya impedido a los recurrentes iniciar o reiniciar.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, se interpuso acción constitucional de protección en contra del Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el establecimiento de requisitos, en forma arbitraria e ilegal, respecto de la solicitud de visto simple de turismo, visa de permanencia transitoria de los recurrentes. Segundo: Que no existen antecedentes para estimar como ilegal o arbitraria la resolución adoptada por la autoridad, la que se basó en aquellos que los recurrentes pusieron a su disposición en el momento de solicitar su permanencia transitoria, solicitud que como tal no genera un derecho a su otorgamiento, en caso de ser incompleta o infundada, como sucede en el caso de autos, donde los recurrentes carecía de ingresos suficientes para no ser una carga para el Estado de Chile al momento de realizar la solicitud rechazada. Tercero: Que la alegación de los recurrentes en orden a cumplir a cabalidad, en la actualidad, con los requisitos para obtener la referida solicitud, debiera ser expuesta ante la autoridad correspondiente, iniciando un nuevo proceso de solicitud visa de permanencia transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la actualmente vigente Ley N° 21.235 y su reglamentación aplicable. Cuarto: Que, en tales circunstancias, habiéndose rechazado conforme a derecho la solicitud de los recurrentes, no puede el recurso de protección, establecido como mecanismo extraordinario de protección de derechos constitucionales indubitados, transformarse en un mecanismo rutinario de inicio o reinicio de procedimientos administrativos, respecto de los cuales no existen antecedentes que la administración haya impedido a los recurrentes iniciar o reiniciar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección. Regístrese y devuélvase Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol Nº 80.809-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con licencia médica y Sr. Matus por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. PAGE
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PAGE 3 Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, se interpuso acción constitucional de protección en contra del Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en
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