21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./VARELA (ACUM.IC.N°12984-2022)

Rol

251244-2023

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario y pagarés, tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-4802-2021, caratulado “Scotiabank Chile S. A. con Varela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de siete de abril de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones de los numerales 7, 9, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la demanda ejecutiva y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores, yerran al considerar, interpretar y aplicar las normas referidas, en el sentido que supuestamente la firma estampada en un instrumento privado y autorizada por un ministro de fe, basta para considerar dicho instrumento privado como título ejecutivo, no siendo necesaria supuestamente la presencia del Notario en el acto mismo de la suscripción. 3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. 4°.-Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el caso en estudio la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado por los sentenciadores del mérito los preceptos a que se alude en el motivo segundo de esta sentencia, empero no han dado por infringida la norma del artículo 464 Nº7, N°9, N°11 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, precepto referido a las excepciones de insuficiencia del título, pago de la deuda, concesión de esperas o la prórroga del plazo y nulidad de la obligación que invoca, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen estas excepciones. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. En razón de ello y conforme lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado José Luís San Martín Westhoff, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 251.244-2023

Fallo

fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores, yerran al considerar, interpretar y aplicar las normas referidas, en el sentido que supuestamente la firma estampada en un instrumento privado y autorizada por un ministro de fe, basta para considerar dicho instrumento privado como título ejecutivo, no siendo necesaria supuestamente la presencia del Notario en el acto mismo de la suscripción. 3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. 4°.-Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el caso en estudio la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado por los sentenciadores del mérito los preceptos a que se alude en el motivo segundo de esta sentencia, empero no han dado por infringida la norma del artículo 464 Nº7, N°9, N°11 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, precepto referido a las excepciones de insuficiencia del título, pago de la deuda, concesión de esperas o la prórroga del plazo y nulidad de la obligación que invoca, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen estas excepciones. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. En razón de ello y conforme lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782

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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario y pagarés, tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-4802-2021, caratulado “Scotiabank Chile S. A. con Varela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la par

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