ACUÑA/CUTIPA
Rol
251604-2023
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-722-2023, caratulado “Acuña con Cutipa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, que acogió la oposición deducida por el demandante y, en consecuencia, rechazó la regularización de la pequeña propiedad raíz solicitada al Ministerio de Bienes Nacionales por doña Olinda Narda Cutipa Mamani. Segundo: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido: a) los artículos 19 numeral 2° y artículo 925 del Código Civil, en relación al artículo 2 numeral 1° del DL 2695 de 1979 (sic); y b) el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto acordado sin número, de fecha 30 de septiembre del año 1920, argumentando, en síntesis, que la prueba documental allegada por su parte demuestra que aproximadamente desde fines del año 2017 ya vivía en la propiedad objeto de regularización, lo que demostraría su posesión sobre el inmueble. Agrega que haber analizado toda la prueba, los sentenciadores habrían caído en cuenta que no existe justificación legal para que don Luis Acuña Muñoz pretenda tener más derecho sobre el inmueble, en el que afirma, nunca ha vivido ni menos detentado su posesión. Tercero: Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se concluyó que es el demandante quien detenta la posesión material del inmueble sublite, lo que le habitaba para disputar el procedimiento de regularización y, que por el contrario, la demandada no se acreditó la posesión material del mismo. Cuarto: Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por esa litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Quinto: Que, por último, resulta improcedente dar por infringido el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta es una norma ordenatoria litis, que establece los requisitos que debe contener la sentencia definitiva y cuya omisión autoriza la interposición del recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo de leyes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ernesto Harold Bardi Alzamora, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 972: estese a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 251.604-2023
Fallo
fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido: a) los artículos 19 numeral 2° y artículo 925 del Código Civil, en relación al artículo 2 numeral 1° del DL 2695 de 1979 (sic); y b) el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto acordado sin número, de fecha 30 de septiembre del año 1920, argumentando, en síntesis, que la prueba documental allegada por su parte demuestra que aproximadamente desde fines del año 2017 ya vivía en la propiedad objeto de regularización, lo que demostraría su posesión sobre el inmueble. Agrega que haber analizado toda la prueba, los sentenciadores habrían caído en cuenta que no existe justificación legal para que don Luis Acuña Muñoz pretenda tener más derecho sobre el inmueble, en el que afirma, nunca ha vivido ni menos detentado su posesión. Tercero: Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se concluyó que es el demandante quien detenta la posesión material del inmueble sublite, lo que le habitaba para disputar el procedimiento de regularización y, que por el contrario, la demandada no se acreditó la posesión material del mismo. Cuarto: Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por esa litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Quinto: Que, por último, resulta improcedente dar por infringido el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta es una norma ordenatoria litis, que establece los requisitos que debe contener la sentencia definitiva y cuya omisión autoriza la interposición del recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo de leyes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ernesto Harold Bardi Alzamora, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 972: estese a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 251.604-2023
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-722-2023, caratulado “Acuña con Cutipa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demanda
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