MADESAL S.A. CON IMPORTADORA COSTABAL Y ECHEÑIQUE S.A. (S)
Rol
46631-2022
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTOS: En causa Rol C-1643-2016 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Madesal con Importadora Costabal y Echenique S.A”, juicio sumario de arrendamiento, por sentencia definitiva de primera instancia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la juez suplente de dicho tribunal rechazó la demanda principal, pero acogió la acción subsidiaria declarando terminado el contrato de arrendamiento que la justificó, ordenando la restitución del inmueble y el pago de rentas insolutas, con costas. Apelada dicha decisión por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó otorgando los intereses solicitados por la demandante y eximiendo de las costas a la demandada, confirmándola en lo demás con diversas declaraciones. En contra de esta última decisión, tanto la demandante como la demandada, interpusieron sendos recursos de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Lo anterior, entre otros aspectos, dice relación con una resolución definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato lógico en el proceso. TERCERO: Que, previo a lo que se va a decidir, conviene precisar algunos antecedentes de la causa: 1°.- En estos autos, la empresa Madesal S.A., demandó la restitución del inmueble de un inmueble denominado Lote N° 32 del Parque Industrial y Comercial San Andrés, calle marco Polo N° 9.067, comuna de Hualpén, y otras prestaciones, y en subsidio, la terminación de un contrato de arriendo de fecha 15 de mayo de 2012 y su restitución, en contra de Importadora Costabal y Echenique S.A., indicando que operó en la especie un pacto comisorio calificado ya que la demandada no pagó las rentas de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2015, abandonando el inmueble sin aviso ni resguardo alguno. Pidió la entrega de llaves, el pago de las rentas insolutas, más intereses para operaciones reajustables desde la mora a la fecha que determine el tribunal, las rentas hasta la terminación del contrato en mayo de 2022 conforme el artículo 1945 del Código Civil, o la suma que fije el tribunal, así como la cancelación de la inscripción del contrato de arriendo en el registro correspondiente más las cosas de la causa. En subsidio, para el caso en que se estime la necesidad de constatación judicial del pacto comisorio, solicitó la restitución del inmueble y el pago de las rentas hasta la operación efectiva del pacto comisorio o con la ejecutoria de la sentencia, más reajustes e intereses. También, en subsidio a lo anterior, en caso de estimarse que no operó el pacto comisorio, pidió –practicadas dos reconvenciones de pago de las rentas insolutas-, se declare terminado el contrato y se condene a la demandadas a las mismas prestaciones indicadas, o las que determine el tribunal, má
Fallo
fallo apelado. En segundo lugar, y en análisis del recurso de apelación de la demandada, expresó que efectivamente el contrato que resultó probado, contiene en la cláusula quinta letra b) una disposición que autorizaba al arrendatario a poner término anticipado al contrato, dando previo aviso a la arrendadora con 60 días corridos de anticipación mediante carta certifica notarial: “b) En el evento que la Ilustre Municipalidad de Hualpén no otorgare a la arrendataria la respectiva patente municipal para dar al inmueble arrendado el fin señalado en su giro.”. Aunque consideró que dicho tópico no fue alegado ante el juez a quo por la demandada que se encontraba rebelde, realizó un análisis de aquella disposición contractual indicando que el mismo acuerdo señala que la arrendataria -Importadora Costabal y Echenique S.A.-, es “del giro de su denominación”. Al efecto el señaló expresamente en el motivo décimo: “Es cierto que en la cláusula sexta del contrato se indica que el local se arrienda “para ser destinado a taller de mecánica, desabolladura y pintura; arrendamiento, compra y venta de vehículos y maquinas; y venta de repuestos, lubricantes y otros accesorios del giro automotriz”, empero también lo es que en la aludida cláusula quinta se establecía, en favor de la arrendataria, una verdadera estipulación unilateral de terminación anticipada por causas distintas al incumplimiento, cláusula que, por su naturaleza ínsita -que escapa al acuerdo mutuo-, es de carácter excepcional
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa Rol C-1643-2016 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Madesal con Importadora Costabal y Echenique S.A”, juicio sumario de arrendamiento, por sentencia definitiva de primera instancia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la juez suplente de dicho tribunal rechazó la demanda principal, pero acogió la acción
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